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Documento DOUE-L-1993-82265

Reglamento (CE) núm. 3636/93 del Consejo, de 16 de diciembre de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas frutas y jugos de frutas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 31 de diciembre de 1993, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82265

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el Acuerdo celebrado con Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable; que, con objeto de permitirle asegurar el equilibrio de las concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede establecer que la Comisión pueda suspender, mediante Reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;

Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios está, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;

Considerando que es, pues, conveniente abrir, para el año 1993 o para una parte del mismo, contingentes arancelarios comunitarios, en particular para las naranjas dulces de alta calidad, los híbridos de agrios conocidos con el nombre de «minneolas» y determinados jugos concentrados congelados de naranja;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento, de los volúmes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de dichos contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos mencionados a continuación durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC (*) |Designación de la |Período del |Volume |Derechos

de | |mercancía |contingente |n del |(en %)

orden | | | |conti |

| | | |ngente |

| | | |(en |

| | | |tonel |

| | | |adas) |

----------------------------------------------------------------------------

09.0025 |ex 0805 10 11 |Naranjas dulces de |A partir del 1 |20 000 |10

|, 15, 19, 41 |alta calidad |de febrero | |

|, 45, 49 | |hasta el 30 de | |

| | |abril de 1994 | |

09.0027 |ex 0805 20 90 |Híbridos de agrios |A partir del 1 |15 000 |2

| |conocidos por el |de febrero | |

| |nombre de |hasta el 30 de | |

| |«minneolas» |abril de 1994 | |

09.0033 |ex 2009 11 99 |Jugos de naranjas |A partir del 1 |1 500 |13

| |concentrados |de enero hasta | |

| |, congelados, con |el 31 de | |

| |un grado de |diciembre de | |

| |concentración de |1994 | |

| |hasta 50 grados | | |

| |Brix, en envases | | |

| |de 2 litros o | | |

| |menos que no | | |

| |contengan jugos | | |

| |de naranjas | | |

| |sanguinas | | |

----------------------------------------------------------------------------

(*) Ver códigos Taric en el Anexo III

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) naranjas dulces de alta calidad: las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas ni curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o emergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, inmundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15 % como máximo de las frutas de cada envío no responda a dichas características, incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5% de daños serios causados por dichos efectos, incluyendo en este último porcentaje el 0,5 % como máximo de podredumbre;

b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de «minneolas»: los híbridos de agrios de la variedad Minneola (Citrus paradisi Macf. C. V. Duncan y de Citrus reticulata blanca, C. V. Dancy);

c) jugos de naranjas, concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50 grados Brix: los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por centímetro cúbico a 20 grados centígrados.

2. El beneficio de contingentes arancelarios previsto en el apartado 1 estará subordinado:

- bien a la presentación, en apoyo de la declaración de puesta en libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país de origen mencionado en el Anexo II y conforme a alguno de los modelos que figuran en el Anexo I, que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1,

- bien, en el caso de los jugos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un certificado general por el cual la autoridad competente del país de origen garantice que los jugos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen jugos de naranjas sanguinas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir a los servicios de aduana correspondientes.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios previstos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 4

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario correspondiente, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el giro en función de la fecha de la aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 5

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

La Comisión podrá, mediante Reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias contempladas en el presente Reglamento, en caso de que se comprobase que ya no está asegurada la reciprocidad prevista en el Acuerdo.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

R. URBAIN

(1)() Ver códigos Taric en el Anexo III

PARARTIMA ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADO

MODELLER TIL CERTIFIKAT

MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN

YPODEIGMA PISTOPOIITIKOY

MODEL CERTIFICATES

MOD_LES DE CERTIFICAT

MODELLI DI CERTIFICATO

MODELLEN VAN CERTIFICAAT

MODELOS DE CERTIFICADO

PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

País de origen - Oprindelsesland |Autoridad competente - Kompetent myndighed

- Ursprungsland - INFORMACION |- Zuständige Behörde - INFORMACION EN

EN GRIEGO: VER DO - Country of |GRIEGO: VER DO - Competent authority

origin - Pays d'origine - Paesi |- Autorité compétente - Autorità

di origine - Land van oorsprong |competente - Bevoegde autoriteit

- País de origem |- Autoridade competente

----------------------------------------------------------------------------

Estados Unidos |

De Forenede Stater |

USA |

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |

USA |United States Department of Agriculture

Etats-Unis d'Amérique |

Stati Uniti |

Verenigde Staten |

Estados Unidos da América |

Cuba |

Cuba |

Kuba |

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |

Cuba |Ministère de l'agriculture

Cuba |

Cuba |

Cuba |

Cuba |

Argentina |

Argentina |

Argentinien |

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |

Argentina |Dirección Nacional de Producción y

|Comercialización de la Secretaría de

|Agricultura, Ganadería y Pesca

Argentine |

Argentina |

Argentinië |

Argentina |

Israel |

Israel |

Israel |

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |

Israel |Ministry of Agriculture, Department of

|Plant Protection and Inspection

Israël |

Israele |

Israël |

Israel |

Chypre |

Cypern |

Zypern |

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |

Cyprus |Ministry of Commerce and Industry

Chypre |Produce Inspection Service

Cipro |

Cyprus |

Chipre |

----------------------------------------------------------------------------

PARARTIMA ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III -BIJLAGE III - ANEXO III

----------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Código NC - KN-kode - KN |Código Taric - Taric

- Lobenummer |-Code - INFORMACION EN |-kode - Taric-Code

- Laufende Nummer |GRIEGO: VER DO - CN code |- INFORMACION EN GRIEGO

- INFORMACION EN |- Code NC - Codice NC - GN |: VER DO - Taric code

GRIEGO: VER DO |-code - Código NC |- Code Taric - Codice

- Order No - Numéro | |Taric - Taric-code

d'ordre - Numero d | |- Código Taric

'ordine - Volgnummer | |

- Número de ordem | |

----------------------------------------------------------------------------

09.0025 |ex 0805 10 11 |*10

|ex 0805 10 15 |*10

|ex 0805 10 19 |*10

|ex 0805 10 41 |*18

|ex 0805 10 45 |*18

|ex 0805 10 49 |*18

09.0027 |ex 0805 20 90 |*17

| |*27

09.0033 |ex 2009 11 99 |*10

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Suspende, según se indica, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 1922/94, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81205).
Materias
  • Agrios
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Zumos de frutas

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