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Documento DOUE-L-1993-82237

Reglamento (CE) núm. 3596/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1994 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 30 de diciembre de 1993, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82237

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1994, el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3902/92 de la Comisión (4), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3902/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1994 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.

(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.

(4) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Uso de los productos retirados |(en ecus/t)

----------------------------------------------------------------------------

1. Empleo para alimentación animal después del secado y |

troceado o transformación en harina: |

a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |

caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber |

japonicus: |

- Reino Unido, Dinamarca, Alemania |40

- Los demás Estados miembros |15

b) Para quisquillas del género Crangon crangon: |

- Todos los Estados miembros |10

c) Para los demás productos: |

- Dinamarca |35

- Reino Unido, Portugal |15

- Los demás Estados miembros |10

2. Otros empleos distintos de los contemplados en el |

punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): |

|

a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y |

los boquerones (Engraulis spp.): |

- Todos los Estados miembros |20

b) Para los demás productos: |

- Irlanda, Reino Unido |20

- Los demás Estados miembros |40

3. Empleo con fines no alimentarios |0

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 30/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
Materias
  • Mercados
  • Pesca marítima
  • Precios

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