<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3596/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3596/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1994 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/330/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   los   productos   de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1891/93  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 3759/92 prevé la concesión  de  una  compensación  financiera a las organizaciones de productores que  efectúen,  en  determinadas  condiciones, intervenciones para los productos contemplados  en  las  letras  A  y  D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía  de  dicha  compensación  financiera  se le descontará el valor fijado a tanto  alzado  de  los  productos  destinados  a  fines  distintos  del  consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las  formas  en  que  deberán  comercializarse  los  productos retirados; que es necesario  fijar  a  tanto  alzado  el valor de estos productos para cada una de dichas   formas,  tomando  en  consideración  los  ingresos  medios  que  puedan obtenerse mediante dicha comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   basándose  en  los  datos  relativos  a  dicho  valor,  es conveniente  fijar,  para  la  campaña  pesquera  de  1994,  el mencionado valor como se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3902/92 de   la   Comisión   (4),  el  organismo  responsable  de  la  concesión  de  la compensación   financiera   es   el  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya reconocido   la   organización   de   productores;   que,  en  consecuencia,  es conveniente  que  el  valor  a  tanto  alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  anteriormente  citadas se aplicarán de la misma   forma   al  anticipo  de  la  compensación  financiera  previsto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3902/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a  tanto  alzado  que  ha  de  emplearse  en  los  cálculos  de  la compensación   financiera   y  del  anticipo  con  ella  relacionado,  para  los productos  retirados  por  las  organizaciones  de  productores y empleados para fines  distintos  del  consumo  humano,  se  fijará  para la campaña pesquera de 1994 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a   tanto  alzado  deducible  de  la  cuantía  de  la  compensación financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Uso de los productos retirados                           |(en ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. Empleo para alimentación animal después del secado y  |</p>
    <p class="parrafo">troceado o transformación en harina:                     |</p>
    <p class="parrafo">a) Para los arenques de la especie Clupea harengus y las |</p>
    <p class="parrafo">caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber      |</p>
    <p class="parrafo">japonicus:                                               |</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido, Dinamarca, Alemania                       |40</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |15</p>
    <p class="parrafo">b) Para quisquillas del género Crangon crangon:          |</p>
    <p class="parrafo">- Todos los Estados miembros                             |10</p>
    <p class="parrafo">c) Para los demás productos:                             |</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca                                              |35</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido, Portugal                                  |15</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |10</p>
    <p class="parrafo">2. Otros empleos distintos de los contemplados en el     |</p>
    <p class="parrafo">punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos):  |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">a) Para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y  |</p>
    <p class="parrafo">los boquerones (Engraulis spp.):                         |</p>
    <p class="parrafo">- Todos los Estados miembros                             |20</p>
    <p class="parrafo">b) Para los demás productos:                             |</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda, Reino Unido                                   |20</p>
    <p class="parrafo">- Los demás Estados miembros                             |40</p>
    <p class="parrafo">3. Empleo con fines no alimentarios                      |0</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
