LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88
(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3919/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces los totales admisibles de capturas (TAC) para 1993 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3177/93 (4), establece, para 1993, las cuotas de jurel;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han alcanzado la cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1993;
Considerando que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, no han alcanzado la cantidad a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España y Portugal, para 1993.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII, XIV, por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 1.
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