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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3556/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3556/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro con la excepción de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/324/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88</p>
    <p class="parrafo">(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3919/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones y grupos  de  poblaciones  de  peces los totales admisibles de capturas (TAC) para 1993  y  determinadas  condiciones  en  las que pueden pescarse (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3177/93  (4), establece, para 1993, las cuotas de jurel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  jurel  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII,  VIII  a,  b,  d,  e,  XII,  XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón  de  un  Estado  miembro,  excepto  España y Portugal, o registrados en un   Estado   miembro,  excepto  España  y  Portugal,  han  alcanzado  la  cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  capturas  de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b  (zona  CE),  VI,  VII,  VIII  a, b, d, e, XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro,  excepto  España y Portugal, o están  registrados  en  un  Estado  miembro,  excepto  España y Portugal, no han alcanzado   la  cantidad  a  tanto  alzado  asignada  a  España  o  la  cantidad asignada a Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b  (zona  CE),  VI,  VII,  VIII  a, b, d, e, XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro,  excepto  España y Portugal, o están  registrados  en  un  Estado  miembro,  excepto  España  y  Portugal,  han agotado  la  cuota  asignada  a  la  Comunidad,  excepto España y Portugal, para 1993.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  VII,  VIII  a,  b,  d,  e,  XII,  XIV,  por  parte  de los barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro,  excepto España y Portugal, o estén  registrados  en  un  Estado  miembro, excepto España y Portugal, así como el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarque  de  este stock efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 1.</p>
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