EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que los pueblos de Europa central y oriental tienen con los de la Comunidad estrechos vínculos y un destino común; que dichos vínculos se han visto reforzados por los acuerdos comerciales y de cooperación firmados por una duración ilimitada;
Considerando que estos países (Polonia, Hungría, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Albania) han emprendido importantes reformas políticas y sociales e iniciado una reestructuración económica fundamental; que los ministros del Grupo de los 24 (G-24), en su reunión celebrada el 11 de noviembre de 1991, se felicitaron de ello y decidieron prestar a dichos países la asistencia económica coordinada del G-24;
Considerando que estas reformas económicas contribuirán de forma decisiva al rápido establecimiento de relaciones económicas y comerciales, que beneficiarán tanto a estos países como a la Comunidad;
Considerando, en particular, que las necesidades de inversión en capital de estos países son considerables y requieren financiación exterior; que el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, denominado « el Banco ») puede contribuir de forma importante a esta tarea;
Considerando que el Banco finaliza un primer programa de préstamos de tres años en Polonia y Hungría en el marco de la Decisión 90/62/CEE del Consejo (3) y un programa de dos años en las Repúblicas Checa y Eslovaca, Bulgaria y Rumanía en el marco de la Decisión 91/252/CEE del Consejo (4) con resultados esperanzadores, como se desprende del informe del Banco sobre esta primera fase; que, en virtud de los Acuerdos europeos firmados el 16 de diciembre de 1991, procede renovarlos;
Considerando que se han aprobado disposiciones análogas para los Estados bálticos y que se deberán ampliar estas intervenciones a Albania;
Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, invitó al Consejo y al Banco a crear en el seno de este último un nuevo mecanismo temporal de préstamo para financiar proyectos de infraestructura, en particular los relacionados con redes transeuropeas; que
dichas redes pueden incluir proyectos en los que intervengan los países de Europa central y oriental, en la medida en que presenten un interés común;
Considerando que, en el futuro, la actividad del Banco en este conjunto de países debe ser uniforme y global;
Considerando que el Consejo invita al Banco a continuar su acción en favor de proyectos de inversión en estos países, ofreciéndole la garantía prevista en la presente Decisión;
Considerando que conviene que el Banco y la Comisión decidan las normas de concesión de la garantía,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad se constituye en total garante del Banco Europeo de Inversiones para el caso en que éste no reciba los pagos correspondientes a los préstamos concedidos, con arreglo a sus criterios habituales, para la realización de proyectos de inversión en los países de Europa central y oriental (Polonia, Hungría, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Albania).
Esta garantía se limita a un límite máximo global de 3 000 millones de ecus durante un período de tres años a partir de la fecha en que surta efectos la presente Decisión. Si, al expirar dicho período, los préstamos concedidos, por el Banco no hubieren agotado el importe global indicado, el plazo trienal se prorrogará automáticamente seis meses.
2. El límite máximo de los préstamos garantizados contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 incluye lo decidido en favor de inversiones en Estonia, Letonia y Lituania.
Artículo 2
La Comisión informará semestralmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de los préstamos firmados. A tal fin, el Banco remitirá regularmente a la Comisión la correspondiente información.
Artículo 3
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de las operaciones de préstamo y, al mismo tiempo, presentará una evaluación del funcionamiento del sistema y de la coordinación entre las instituciones financieras que operan en la zona.
Artículo 4
El Banco y la Comisión decidirán las condiciones de concesión de la garantía.
Artículo 5
La presente Decisión surtirá efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 160 de 12. 6. 1993, p. 8.
(2) DO no C 315 de 22. 11. 1993.
(3) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 68.
(4) DO no L 123 de 18. 5. 1991, p. 44.
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