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<documento fecha_actualizacion="20190612115601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>696/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones para el caso de pérdidas derivadas de los préstamos concedidos para la realización de proyectos en los países de Europa central y oriental (Polonia, Hungría, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Albania).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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      <materia codigo="6177" orden="11">Albania</materia>
      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="6158" orden="10">Eslovaquia</materia>
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      <materia codigo="6119" orden="8">Polonia</materia>
      <materia codigo="5680" orden="5">Préstamos</materia>
      <materia codigo="6075" orden="6">República Checa</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 23 de diciembre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pueblos  de  Europa central y oriental tienen con los de la  Comunidad  estrechos  vínculos  y  un  destino común; que dichos vínculos se han  visto  reforzados  por  los  acuerdos comerciales y de cooperación firmados por una duración ilimitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  países  (Polonia,  Hungría, República Checa, República Eslovaca,   Rumanía,   Bulgaria,  Estonia,  Letonia,  Lituania  y  Albania)  han emprendido   importantes   reformas   políticas   y   sociales  e  iniciado  una reestructuración  económica  fundamental;  que  los  ministros  del Grupo de los 24   (G-24),   en   su  reunión  celebrada  el  11  de  noviembre  de  1991,  se felicitaron  de  ello  y  decidieron  prestar  a  dichos  países  la  asistencia económica coordinada del G-24;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  reformas  económicas contribuirán de forma decisiva al rápido   establecimiento   de   relaciones   económicas   y   comerciales,   que beneficiarán tanto a estos países como a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  las  necesidades de inversión en capital de estos  países  son  considerables  y  requieren  financiación  exterior;  que el Banco  Europeo  de  Inversiones  (en lo sucesivo, denominado « el Banco ») puede contribuir de forma importante a esta tarea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Banco  finaliza  un  primer programa de préstamos de tres años  en  Polonia  y  Hungría  en  el marco de la Decisión 90/62/CEE del Consejo (3)  y  un  programa  de dos años en las Repúblicas Checa y Eslovaca, Bulgaria y Rumanía  en  el  marco  de la Decisión 91/252/CEE del Consejo (4) con resultados esperanzadores,  como  se  desprende  del  informe  del Banco sobre esta primera fase;  que,  en  virtud  de los Acuerdos europeos firmados el 16 de diciembre de 1991, procede renovarlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  aprobado  disposiciones  análogas  para  los Estados bálticos y que se deberán ampliar estas intervenciones a Albania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo, reunido en Edimburgo el 12 de diciembre de  1992,  invitó  al  Consejo  y  al Banco a crear en el seno de este último un nuevo   mecanismo   temporal   de   préstamo   para   financiar   proyectos   de infraestructura,  en  particular  los  relacionados con redes transeuropeas; que</p>
    <p class="parrafo">dichas  redes  pueden  incluir  proyectos  en  los que intervengan los países de Europa central y oriental, en la medida en que presenten un interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  futuro,  la  actividad del Banco en este conjunto de países debe ser uniforme y global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  invita  al  Banco a continuar su acción en favor de  proyectos  de  inversión  en estos países, ofreciéndole la garantía prevista en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  Banco  y la Comisión decidan las normas de concesión de la garantía,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad  se  constituye  en  total  garante  del  Banco  Europeo  de Inversiones  para  el  caso  en  que éste no reciba los pagos correspondientes a los  préstamos  concedidos,  con  arreglo  a  sus  criterios habituales, para la realización  de  proyectos  de  inversión  en  los  países  de  Europa central y oriental  (Polonia,  Hungría,  República  Checa,  República  Eslovaca,  Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Albania).</p>
    <p class="parrafo">Esta  garantía  se  limita  a  un límite máximo global de 3 000 millones de ecus durante  un  período  de  tres años a partir de la fecha en que surta efectos la presente  Decisión.  Si,  al  expirar  dicho  período, los préstamos concedidos, por  el  Banco  no  hubieren  agotado  el  importe  global  indicado,  el  plazo trienal se prorrogará automáticamente seis meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  máximo  de  los préstamos garantizados contemplado en el párrafo segundo  del  apartado  1  incluye  lo  decidido  en  favor  de  inversiones  en Estonia, Letonia y Lituania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  semestralmente  al  Parlamento  Europeo y al Consejo de la   evolución  de  los  préstamos  firmados.  A  tal  fin,  el  Banco  remitirá regularmente a la Comisión la correspondiente información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  anualmente  al  Parlamento  Europeo y al Consejo de las operaciones  de  préstamo  y,  al  mismo  tiempo,  presentará una evaluación del funcionamiento  del  sistema  y  de  la  coordinación  entre  las  instituciones financieras que operan en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Banco   y  la  Comisión  decidirán  las  condiciones  de  concesión  de  la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efectos  el  día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 160 de 12. 6. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 18. 5. 1991, p. 44.</p>
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