LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/439/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (3), designó al Laboratorio veterinario central de
Addlestone, en el Reino Unido, como laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad de Newcastle;
Considerando que todas las funciones y cometidos que debe llevar a cabo el laboratorio comunitario de referencia han sido establecidas en el Anexo V de dicha Directiva;
Considerando que, por consiguiente, deben adoptarse disposiciones que regulen la ayuda financiera comunitaria al Laboratorio veterinario central de Addlestone para permitirle llevar a cabo las funciones y cometidos establecidos en el Anexo V de la Directiva 92/66/CEE;
Considerando que, en un primer momento, la ayuda financiera comunitaria debe concederse por un período de un año;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Comunidad concederá al laboratorio de referencia para la enfermedad de Newcastle (Laboratorio veterinario central de Addlestone, Reino Unido) la ayuda financiera contemplada en el artículo 15 de la Directiva 92/66/CEE, hasta un máximo de 100 000 ecus.
Artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 1, la Comisión celebrará un contrato, en nombre de la Comunidad Europea, con el laboratorio de referencia.
2. El Director General de Agricultura estará autorizado para firmar el contrato en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. El contrato a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año.
4. La ayuda financiera contemplada en el artículo 1 se abonará al laboratorio de referencia de acuerdo con los términos del contrato establecido en el apartado 1.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO no L 203 de 30. 6. 1993, p. 34.
(3) DO no L 260 de 5. 9. 1992, p. 1.
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