LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/93 (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 29,
Considerando que la Decisión 93/536/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, relativa al Reglamento (CEE) no 685/69 y a la fijación de la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla o de nata (3), determina el cálculo de la compensación a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 685/69, resultante de la modificación del precio de compra por parte de la intervención el 1 de julio de 1993 sin tener en cuenta las modificaciones de los tipos de conversión agrarios habidas en esa fecha; que esa Decisión ha dado lugar a incertidumbres en cuanto a si deben o no tenerse en cuenta las modificaciones de los tipos de conversión agrarios habidas después del 1 de junio de 1993, por un lado, y por otro, en cuanto a la determinación de la ayuda al almacenamiento privado cuando el primer día de almacenamiento contractual es posterior al 30 de junio de 1993; que, por consiguiente, es conveniente modificar la citada Decisión a fin de clarificar esos puntos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión no 93/536/CEE de la Comisión se completa con el artículo 1 bis siguiente:
« Artículo 1 bis
1. Con respecto a las cantidades de mantequilla a que se refiere el artículo 1, a petición del interesado la compensación mencionada en ese artículo se calculará sobre la base de la diferencia entre el 90 % del precio de intervención en moneda nacional válido el 30 de junio de 1993, por un lado, y el 90 % del precio válido el último día de almacenamiento contractual, por otro.
2. Por lo que respecta a las cantidades de mantequilla cuyo primer día del período de almacenamiento contractual sea posterior al 30 de junio de 1993,
en caso de producirse entre ese día y el último día del período de almacenamiento contractual una modificación igual o superior a un 2 % del precio máximo de compra, en moneda nacional, por parte de la intervención, la compensación mencionada en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 685/69 será igual a la diferencia entre el 90 % del precio de intervención, en moneda nacional, válido el premier día del período de almacenamiento contractual, por un lado, y el 90 % del precio válido el último día del período de almacenamiento contractual, por otro. ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(3) DO no L 260 de 19. 10. 1993, p. 32.
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