LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Considerando que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 establece una reducción de la superficie que puede beneficiarse de pagos compensatorios y una retirada de tierras especial sin compensación alguna, en caso de que la suma de las superficies por las que los productores hayan solicitado la ayuda sobrepase la superficie básica regional;
Considerando que, a consecuencia de la grave sequía y de las restricciones del consumo de agua establecidas en España en 1993, el tipo de producción de las tierras de regadío, es decir los cultivos no herbáceos tales como el arroz, el algodón y los tomates, ha sido sustituido por el girasol; que esa sustitución ha dado lugar a un aumento de la superficie por la que se han presentado solicitudes de pagos compensatorios y de compensación por la superficie correspondiente retirada de la producción, que supera la superficie básica dedicada a otros cultivos en la zona de regadío;
Considerando que ese incremento se debe únicamente al aumento de la superficie dedicada al cultivo de girasol; que no se ha registrado ningún aumento de la superficie dedicada a otros cultivos herbáceos; que sería injusto penalizar a los productores de otros cultivos herbáceos durante el primer año de aplicación del régimen de apoyo;
Considerando que, además, el aumento de la superficie dedicada al cultivo de girasol se debe a cambios climáticos que se encuentran fuera del control de los productores y que han llevado a productores que tradicionalmente no producen girasoles a dedicarse a ese cultivo; que, habida cuenta de su anterior producción, es probable que esos productores vuelvan a dedicarse al cultivo de arroz, de algodón y de tomates durante la campaña de comercialización 1994/95; que, por consiguiente, sería injusto exigir en 1994 a los productores de girasol la aplicación de la retirada de tierras especial a que se refiere el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, dado que sólo resultarían penalizados los que siguieran cultivando el girasol durante la campaña de comercialización 1994/95;
Considerando que, según el Reglamento (CEE) no 1765/92, los pagos compensatorios deben efectuarse el 31 de diciembre siguiente a la cosecha a más tardar;
Considerando que los Comités de gestión no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, en la campaña de comercialización 1993/94 se aplicarán las siguientes disposiciones por lo que respecta a la superficie básica regional de regadío en España a que se refiere el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión (3):
- sólo se reducirá proporcionalmente, por cada agricultor, la superficie que pueda recibir ayuda, dedicada al cultivo del girasol, incluida la superficie
correspondiente retirada de la producción,
- no se aplicará el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efectos a partir de la campaña de comercialización 1993/94.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
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