EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento citado,
Considerando:
A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2799/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China y correspondiente al código NC 2519 90 30, denominada en lo sucesivo « magnesita calcinada a muerte ».
B. Procedimiento subsiguiente (2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, cinco exportadores chinos y algunos importadores independientes solicitaron una oportunidad de ser oídos por la Comisión, que les fue concedida. También presentaron alegaciones por escrito en las que expresaban su opinión sobre las conclusiones, cosa que hicieron también otros importadores independientes, algunos utilizadores finales y las autoridades chinas.
(3) Se informó también a las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales fundándose en los cuales se iba a recomendar el establecimiento de derechos definitivos. Se les concedió también un período para que pudieran presentar observaciones después de que se hicieran públicos esos hechos.
(4) Las observaciones orales y escritas formuladas por las partes fueron analizadas y, en los casos adecuados, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.
C. Producto objeto de la investigación - producto similar (5) Algunos exportadores chinos, importadores independientes y utilizadores finales han repetido el argumento de que la magnesita calcinada a muerte originaria de la Comunidad y de otras partes no es un producto similar al originario de la República Popular de China. A este respecto, los exportadores chinos propusieron que la Comisión nombrara a un experto técnico independiente que determinara la cuestión de saber si la magnesita calcinada a muerte china es un « producto similar » a cualquier otra magnesita calcinada a muerte en términos de calidad de sus depósitos minerales, de métodos de extracción y de transformación, de características físicas y químicas y de la aplicación del producto final.
(6) La Comisión acepta que un experto independiente pueda proporcionar información fáctica sobre cualquier diferencia de ese tipo entre la magnesita calcinada a muerte china y la de otras procedencias. Que esas diferencias existen, sin embargo, es algo aceptado por las instituciones comunitarias. Tampoco se pone en duda que esas diferencias no alteran el hecho de que las características físicas y químicas básicas de todos los tipos de magnesita calcinada a muerte son idénticas. Solamente en el caso de que esas características básicas de carácter físico y químico fueran diferentes podría considerarse que los distintos tipos de magnesita calcinada a muerte no son productos similares. El hecho de que la magnesita calcinada a muerte de cualquier procedencia pueda ser utilizada de manera
intercambiable por los utilizadores finales confirma que es un único producto similar. Por tanto, no se consideró necesario nombrar un experto por esas razones y por las que se exponen en los considerandos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2799/92.
El Consejo confirma esas conclusiones.
D. Dumping a) País de referencia
(7) En su Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión exponía que Turquía era un país de referencia adecuado para determinar el valor normal para la República Popular de China. Después de que se establecieran los derechos provisionales, algunos exportadores pusieron objeciones a la utilización de Turquía como país de referencia y propusieron Checoslovaquia como país más apropiado debido a la naturaleza de sus reservas, sus técnicas de transformación y la gama de grados de MgO (óxido de magnesio). Alegaron que la antigua Checoslovaquia, aunque era una economía de mercado, tiene una estructura económica más parecida a la de China.
Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1765/82 (1), la antigua Checoslovaquia no podía considerarse como una economía de mercado durante el período de investigación, de julio de 1990 a junio de 1991. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no pueden utilizarse los precios y los costes de una economía no de mercado semejante como base para establecer el valor normal.
Al seleccionar un país de economía de mercado en el cual se pueda establecer el valor normal, la Comisión toma en consideración varios factores. Estudia el acceso a las materias primas, la representatividad del mercado en relación con las cantidades exportadas por el país exportador, y si los costes y los precios del producto de que se trata en ese país están formados por fuerzas del mercado competitivas.
Después de examinar detalladamente las condiciones de Turquía a la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó, tal como figura en el considerando 15 del Reglamento (CEE) no 2799/92, que Turquía es un país de referencia adecuado.
El Consejo confirma estas conclusiones.
b) Valor normal
(8) Por lo que respecta a la situación de los precios en Turquía, la Comisión descubrió que al ser tan alta la proporción de ventas entre empresas relacionadas, no era adecuado basar el valor normal en los precios de venta. Sin embargo, se encontró, como se explica en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 2799/92, que los costes de producción del productor turco vienen determinados mediante un proceso de licitación competitiva. De este modo, los costes de producción se establecen en las operaciones comerciales normales y constituyen una base adecuada para establecer el valor normal.
(9) Los exportadores chinos alegaron, después del establecimiento de los derechos provisionales, que el valor normal tal como se había calculado para cada grado de MgO y ajustado para tener en cuenta las diferencias de condiciones entre China y Turquía no reflejaba plenamente las ventajas naturales de China, país en que, alegaban, la magnesita calcinada a muerte
se puede extraer y transformar más fácilmente que en Turquía.
De algún modo, la Comisión está de acuerdo con este argumento. Por lo que se refiere a las diferencias en los métodos de extracción y transformación, la Comisión acepta que, en el caso de la magnesita calcinada a muerte producida en China, y debido a ventajas naturales, se evitan ciertos factores de coste. En el Reglamento (CEE) no 2799/92, el valor normal se ajustó de manera que se tuvieran en cuenta los procesos de obtención y de clasificación que se dan en Turquía pero no en China. Ahora la Comisión considera que habría que hacer un nuevo reajuste debido a la facilidad de acceso a las materias primas que hay en China en comparación con Turquía. Por lo tanto, y teniendo en cuenta el cociente real mineral/ganga que se encuentra en Turquía y el nivel de ajuste sugerido por los exportadores chinos, los costes de extracción se han reducido en un 20 % comparados con los existentes en Turquía.
Sobre esta base, el valor normal, tal como lo estableció el productor turco, se considera que refleja las ventajas naturales que hay en China. Los exportadores chinos alegaron que había que hacer otro reajuste en razón de que en China, según alegaban, las minas de cielo abierto estaban próximas a los hornos. A este respecto, hay que decir que la decisión de situar los hornos cerca de las minas, y de irlos desplazando a medida que se desplazan las minas, está influenciada por la estructura de los costes de economía no de mercado de China y que hacer ajustes por esta razón sería incompatible con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(10) El valor normal así establecido queda confirmado por el Consejo.
c) Precio de exportación
(11) El Consejo confirma el método utilizado para establecer los precios de exportación que figura en el considerando 18 del Reglamento (CEE) no 2799/92, ya que las partes interesadas no han presentado ninguna observación importante al respecto.
E. Comparación y margen de dumping (12) Los exportadores chinos alegaron que los productores chinos utilizan hornos de ventilación transversal, alimentados por coque de bajo coste, y muy sencillos, y que habría que hacer un ajuste del 10 % para reflejar los costes de combustible menos elevados de China. La Comisión estableció, sin embargo, que el productor turco también utiliza hornos de ventilación transversal. Por el contrario, la Comisión aceptó que había que hacer un reajuste que reflejara el coste más elevado del fuel-oil utilizado por el productor turco y los costes de producción se han reducido pues en un 3 %. Varios importadores y utilizadores finales, antes y después de la imposición de medidas provisionales, alegaron que en el momento de la importación de la magnesita calcinada a muerte originaria de China tenían que llevar a cabo ellos mismos operaciones tales como el análisis del producto, la supervisión de la carga del producto y la extracción de sustancias extrañas. Se alegó que, a menudo, esto exige en China la utilización de personal por parte de los importadores. Estas operaciones, en el caso de los productores turcos, las hacen normalmente los propios productores y no necesitan la intervención de los compradores. Solicitaron estos importadores y utilizadores finales que, con arreglo al
apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se concediera un reajuste para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta que afectan a la comparabilidad de precios. La Comisión, sobre la base de la información recogida, considera que está justificada la solicitud de concesión de un reajuste. A partir de la información disponible procedente del productor turco, se han evaluado esos costes en un 6 % del precio de ventas calculado y, a efectos de comparación, el valor normal se ha ajustado consiguientemente.
Como no se recibió ninguna nueva observación de ninguna otra parte, el Consejo confirma las conclusiones del considerando 19 del Reglamento (CEE) no 2799/92.
El examen final de los hechos demostró la existencia de dumping. El margen de dumping era igual al importe por el cual el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad. Este margen es igual a 47 ecus por tonelada.
(13) A los efectos de las conclusiones provisionales, la Comisión ha establecido un único margen de dumping para todos los exportadores chinos. Los exportadores chinos que habían cooperado se opusieron a que fuera único el margen de dumping y alegaron que la Comisión debería calcular un margen de dumping para cada uno de los exportadores que había cooperado.
La Comisión recuerda, sin embargo, que, con respecto a las exportaciones procedentes de una economía no de mercado, el trato individual debe aplicarse estrictamente en casos excepcionales y únicamente cuando el productor de que se trate haya facilitado pruebas de que puede libremente establecer precios de exportación sin que le influyan las autoridades estatales. El Estado, mediante su control, podría modificar la pauta de producción y comercialización, beneficiándose del margen de dumping más bajo y, de este modo, socavar la eficacia de las posibles medidas. A este respecto, y como se explica en el considerando 21 del Reglamento (CEE) no 2799/92, estos exportadores que son empresas de control estatal no son independientes de cualquier influencia estatal y no pueden fijar libremente sus precios de exportación. Por ello, se ha establecido un margen de dumping único para todos los exportadores chinos. El Consejo confirma esas conclusiones.
F. Perjuicio (14) La Comisión concluyó en su Reglamento (CEE) no 2799/92 (véanse los considerandos 22-32) que el sector económico comunitario había sufrido un perjuicio importante como resultado de las importaciones objeto de dumping de magnesita calcinada a muerte originaria de la República Popular de China. Las importaciones del producto de que se trata procedentes de la República Popular de China aumentaron de 117 000 toneladas en 1988 a más de 176 000 toneladas durante el período de investigación, del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991; la cuota de mercado de los productores comunitarios se redujo a pesar de la tendencia al alza del mercado y de que sus precios habían sufrido una baja considerable. Todas las ventas de los productores comunitarios se hacían con pérdidas o a un nivel de beneficios bajo. A este respecto, las partes interesadas no presentaron más alegaciones. El Consejo, por ello, confirma las conclusiones de la Comisión y las conclusiones establecidas en el considerando 32 del Reglamento (CEE) no 2799/92.
(15) Los exportadores chinos alegaron que no puede haber perjuicio para los grados que están por encima de 92 % de MgO, ya que, según se alega, los productores comunitarios de esos grados han continuado aumentando sus ventas, su volumen de producción y su utilización de la capacidad.
Como se establece en el considerando 32 del Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión, durante su investigación, no encontró que los productores comunitarios hubieran incrementado sus ventas, su volumen de producción y su utilización de la capacidad para esos grados. Además, en este argumento se ignora el hecho de que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el perjuicio tenía que establecerse en relación con la producción comunitaria del producto similar, que consiste en todos los tipos y grados de magnesita calcinada a muerte que son ampliamente intercambiables. Si las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad para determinados grados no resultan afectadas por las importaciones objeto de dumping de manera idéntica a otros grados, hay que considerar este hecho en el contexto global del rendimiento del sector económico comunitario en el mercado de la Comunidad para el producto similar en conjunto, lo que significa todos los tipos y todos los grados. Por lo tanto, este argumento es inaceptable. El Consejo confirma las conclusiones anteriores.
G. Causalidad del perjuicio (16) Como se establece en los considerandos 33 y 34 del Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión encontró que el sector económico comunitario había sufrido perjuicio importante debido al efecto de las importaciones objeto de dumping con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Sin embargo, y después del establecimiento de las medidas provisionales, los exportadores chinos y algunos importadores alegaron que los costes crecientes de producción que habían tenido que soportar los productores comunitarios indicaban que el perjuicio se lo habían infligido ellos mismos y que no era atribuible a las importaciones procedentes de China. Alegaron también que el perjuicio había sido causado por las importaciones procedentes de Corea del Norte.
(17) Con respecto al primer argumento, la Comisión no observó que los costes de los productores comunitarios se hubieran elevado de manera importante entre 1988 y el período de investigación. El deterioro de la situación financiera del sector económico comunitario era resultado de la presión a la baja sobre los precios a causa de las importaciones objeto de dumping procedentes de China mientras que los costes seguían permaneciendo estables. Sin embargo, la Comisión no puede aceptar que el sector económico comunitario se hubiera infligido a sí mismo un perjuicio debido al aumento de los costes de producción, por lo que hay que rechazar ese argumento.
(18) Con respecto a las importaciones procedentes de Corea del Norte, la Comisión observa que China es, con creces, la fuente más importante de importaciones de magnesia calcinada a muerte en la Comunidad. A Corea del Norte le correspondía el 15 % de las importaciones de magnesia calcinada a muerte en la Comunidad durante el período de referencia, mientras que a China le correspondieron el 46 % de las importaciones. En consecuencia, aunque no se puede excluir que algunos factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China tuvieran también
efectos negativos en el sector económico comunitario, hay que concluir que la expansión importantísima del volumen y los precios reducidos de las exportaciones chinas objeto de dumping han sido los responsables de la caída de la cuota de mercado y del deterioro de la situación financiera de los productores comunitarios. Hay que pensar por lo tanto que estas exportaciones, consideradas aisladamente, han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario.
(19) Los productores recalcitrantes alegaron que las importaciones procedentes de China utilizadas por ellos no habían causado perjuicio a los productores comunitarios, ya que éstos no habían puesto a la venta magnesia calcinada a muerte con el perfil químico adecuado.
A este respecto, la Comisión recuerda que todos los productos importados y la magnesia calcinada a muerte producida por el sector económico comunitario son productos similares que tienen las mismas características físicas y químicas básicas e idénticas y las mismas aplicaciones. Además, la Comisión encontró que el sector económico comunitario es capaz de suministrar todos los tipos de magnesia, incluidos los que satisfacen las necesidades de los utilizadores antes mencionados. El hecho de que en este caso específico el sector económico comunitario no pudiera vender esos tipos de magnesia a esos utilizadores, cuando los exportadores chinos sí podían, en razón de sus precios reducidos, es otra indicación más de que el sector económico comunitario sufrió perjuicio a causa de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.
El Consejo confirma las conclusiones anteriores.
H. Derecho (20) Por lo que se refiere al importe del derecho, la Comisión estableció en el considerando 44 del Reglamento (CEE) no 2799/92 que únicamente bastaría para eliminar el perjuicio causado por el dumping que ha sufrido el sector económico comunitario un derecho igual al margen de dumping pleno (tal como se establece en el considerando 12 de dicho Reglamento), que elevara los precios chinos hasta el nivel del valor normal. No se recibieron alegaciones con respecto al importe del derecho, tras el establecimiento del derecho provisional. Por ello, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.
Por lo que se refiere a la forma del derecho, la Comisión considera que la estructura de una economía de control estatal da a los exportadores chinos un amplio margen de maniobra para disminuir aún más sus precios de exportación y, efectivamente, desde 1988 ha habido reducciones de precios semejantes por parte de los exportadores chinos. El mercado de la magnesia calcinada a muerte es muy sensible a la inestabilidad de precios, por lo cual la forma de derecho debería ser tal que evitara nuevas reducciones de precios por parte de los exportadores chinos. Consiguientemente, no parece apropiado ni un importe fijo de derecho ni un derecho ad valorem.
Dadas las circunstancias, se considera que debería establecerse un precio mínimo para la venta de magnesia china en el mercado comunitario. Este precio mínimo se ha calculado sobre la base del valor normal medio ponderado de la magnesia calcinada a muerte tal como se establece en el considerando 9, teniendo en cuenta los ajustes mencionados en el considerando 12. Este precio mínimo ajustado al valor cif en frontera comunitaria es de 120 ecus
por tonelada para todos los grados. En consecuencia, el derecho deberá ser igual a la diferencia entre este precio mínimo y el precio neto franco en frontera de la Comunidad antes del despacho de aduanas. El Consejo confirma este extremo.
I. Interés comunitario (21) Al evaluar la necesidad de las medidas se tomaron en cuenta dos elementos básicos. El primero es que evitar las distorsiones de competencia debidas a las prácticas comerciales desleales y con ello restablecer una competencia abierta y justa en el mercado comunitario es el objeto de las medidas antidumping y constituye un interés fundamental en general para la Comunidad. El segundo es que, en las circunstancias especiales del presente procedimiento, el abstenerse de restablecer una situación de mercado justa pondría en peligro la existencia futura de la industria de la magnesia calcinada a muerte, ya que el sector económico comunitario no está actualmente en situación de generar los beneficios necesarios para continuar ese comercio. El sector económico comunitario de la magnesia calcinada a muerte dejaría de ser una fuente de conocimientos técnicos, de empleo y de inversión (véase el considerando 40 del Reglamento (CEE) no 2799/92).
(22) Algunos importadores y utilizadores finales alegaron que si se aumentaba en cualquier medida los costes para los productores recalcitrantes ello afectaría gravemente su capacidad de competir con otros productores exteriores a la Comunidad.
La Comisión acepta que ese sector económico está atravesando actualmente una situación comercial difícil, tanto dentro como fuera de la Comunidad, que se vería agravada por incrementos del precio de la magnesia calcinada a muerte. Sin embargo, la Comisión considera que el impacto del derecho en forma de un precio mínimo por tonelada, como se establece anteriormente en el considerando 20, podría dar a los utilizadores la posibilidad de comprar magnesia calcinada a muerte de grados más altos a precios que no fueran significativamente más elevados que los de sus competidores de fuera de la Comunidad, manteniéndose con ello su posición competitiva. Además, y en general, aunque pudiera haber una ventaja de precios a corto plazo para los utilizadores si no se impusiera ningún derecho, el abstenerse a largo plazo de establecer una competencia justa en el mercado comunitario daría lugar a menos competencia y a precios más altos.
(23) Algunos importadores alegaron que no era necesario proteger el sector económico comunitario respecto a unos suministros de magnesia calcinada a muerte que este sector no puede suministrar.
Si bien es verdad que la producción de la Comunidad es insuficiente, actualmente, para satisfacer la demanda del productor de que se trata, la Comisión descubrió que el sector económico comunitario está operando en estos momentos por debajo de un nivel razonable de utilización de la capacidad y que dispone de grandes reservas. Son las importaciones objeto de dumping a precios bajos procedentes de China, únicamente, lo que está impidiendo al sector económico comunitario utilizar la capacidad existente y ampliar sus instalaciones de producción. Además, este argumento está basado en una opinión errónea sobre los efectos de los derechos antidumping. Incluso aunque se apliquen los derechos, los consumidores comunitarios
podrán seguir comprando magnesia china a precios competitivos. Ciertamente, como ocurre en este procedimiento, en que el derecho es igual al margen de dumping, pero inferior al importe necesario para eliminar totalmente el perjuicio, únicamente el elemento desleal de la ventaja del precio de los exportadores es lo que quedaría eliminado. En el mercado comunitario hay también otros muchos proveedores no comunitarios de magnesia calcinada a muerte. La Comisión no ve peligro alguno de que haya escasez de suministro.
(24) Los exportadores chinos repitieron el argumento de que no era de interés para la Comunidad establecer medidas ineficaces y que los derechos antidumping establecidos para la magnesia calcinada a muerte de China tendrían como resultado un amplio incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de Corea del Norte. Como se indica en el considerando 41 del Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión se enteraría de que las importaciones chinas estaban siendo sustituidas en gran medida por importaciones procedentes de Corea del Norte supuestamente objeto de dumping y, en tales circunstancias, se estudiaría la aplicación de medidas apropiadas.
(25) Por las razones expuestas anteriormente y también en los considerandos 40 a 43 del Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión concluye que el interés comunitario exige una intervención en este caso. El Consejo confirma las conclusiones anteriores.
J. Percepción del derecho provisional (26) El Consejo considera que, en vista del cambio en la forma del derecho, es inapropiado, en este caso particular, percibir definitivamente el derecho antidumping provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) correspondiente al código NC 2519 90 30 originaria de la República Popular de China.
2. El importe del derecho será la diferencia entre 120 ecus por tonelada y el precio neto franco en frontera comunitaria antes del despacho de aduanas, en caso de que este precio sea inferior.
3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 15.
(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982.
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