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    <identificador>DOUE-L-1993-82067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3386/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3386/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19931212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81568" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2799/92, de 25 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 360/2000, de 14 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  en  el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A.  Medidas  provisionales  (1)  Mediante el Reglamento (CEE) no 2799/92 (2), la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones  de  magnesita  calcinada  a muerte (sinterizada) originaria de la República  Popular  de  China  y  correspondiente  al  código  NC  2519  90  30, denominada en lo sucesivo « magnesita calcinada a muerte ».</p>
    <p class="parrafo">B.  Procedimiento  subsiguiente  (2)  Después  del  establecimiento  del derecho antidumping  provisional,  cinco  exportadores  chinos  y  algunos  importadores independientes  solicitaron  una  oportunidad  de ser oídos por la Comisión, que les  fue  concedida.  También  presentaron  alegaciones  por  escrito en las que expresaban  su  opinión  sobre  las  conclusiones,  cosa  que  hicieron  también otros   importadores   independientes,   algunos   utilizadores  finales  y  las autoridades chinas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  también  a  las  partes  sobre  los  hechos  y consideraciones esenciales  fundándose  en  los  cuales  se  iba a recomendar el establecimiento de   derechos   definitivos.  Se  les  concedió  también  un  período  para  que pudieran  presentar  observaciones  después  de  que  se  hicieran públicos esos hechos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  observaciones  orales  y  escritas  formuladas  por  las partes fueron analizadas  y,  en  los  casos  adecuados, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C.   Producto  objeto  de  la  investigación  -  producto  similar  (5)  Algunos exportadores  chinos,  importadores  independientes  y  utilizadores finales han repetido  el  argumento  de  que  la  magnesita calcinada a muerte originaria de la  Comunidad  y  de  otras partes no es un producto similar al originario de la República   Popular   de   China.  A  este  respecto,  los  exportadores  chinos propusieron  que  la  Comisión  nombrara  a un experto técnico independiente que determinara  la  cuestión  de  saber si la magnesita calcinada a muerte china es un  «  producto  similar  »  a  cualquier  otra  magnesita calcinada a muerte en términos  de  calidad  de  sus  depósitos  minerales, de métodos de extracción y de  transformación,  de  características  físicas  y químicas y de la aplicación del producto final.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  Comisión  acepta  que  un  experto  independiente  pueda  proporcionar información   fáctica   sobre   cualquier   diferencia  de  ese  tipo  entre  la magnesita  calcinada  a  muerte  china  y  la  de  otras  procedencias. Que esas diferencias  existen,  sin  embargo,  es  algo  aceptado  por  las instituciones comunitarias.  Tampoco  se  pone  en  duda  que  esas  diferencias no alteran el hecho  de  que  las  características  físicas  y  químicas  básicas de todos los tipos  de  magnesita  calcinada  a muerte son idénticas. Solamente en el caso de que   esas   características   básicas  de  carácter  físico  y  químico  fueran diferentes   podría   considerarse   que   los   distintos  tipos  de  magnesita calcinada  a  muerte  no  son  productos similares. El hecho de que la magnesita calcinada  a  muerte  de  cualquier  procedencia  pueda  ser utilizada de manera</p>
    <p class="parrafo">intercambiable   por   los   utilizadores  finales  confirma  que  es  un  único producto  similar.  Por  tanto,  no  se  consideró  necesario nombrar un experto por  esas  razones  y  por  las  que se exponen en los considerandos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2799/92.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping a) País de referencia</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  su  Reglamento  (CEE)  no  2799/92, la Comisión exponía que Turquía era un  país  de  referencia  adecuado  para  determinar  el  valor  normal  para la República  Popular  de  China.  Después  de  que  se  establecieran los derechos provisionales,  algunos  exportadores  pusieron  objeciones  a la utilización de Turquía  como  país  de  referencia  y  propusieron Checoslovaquia como país más apropiado   debido   a   la   naturaleza   de  sus  reservas,  sus  técnicas  de transformación  y  la  gama  de  grados de MgO (óxido de magnesio). Alegaron que la  antigua  Checoslovaquia,  aunque  era  una  economía  de  mercado, tiene una estructura económica más parecida a la de China.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  recuerda  que,  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE)  no  1765/82  (1),  la  antigua  Checoslovaquia no podía considerarse como una  economía  de  mercado  durante  el  período  de  investigación, de julio de 1990  a  junio  de  1991.  De  conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, no pueden utilizarse los precios y   los  costes  de  una  economía  no  de  mercado  semejante  como  base  para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Al  seleccionar  un  país  de economía de mercado en el cual se pueda establecer el  valor  normal,  la  Comisión  toma en consideración varios factores. Estudia el   acceso   a  las  materias  primas,  la  representatividad  del  mercado  en relación  con  las  cantidades  exportadas  por  el  país  exportador,  y si los costes  y  los  precios  del producto de que se trata en ese país están formados por fuerzas del mercado competitivas.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  examinar  detalladamente  las  condiciones  de  Turquía a la luz de las  consideraciones  anteriores,  la  Comisión  concluyó, tal como figura en el considerando  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2799/92, que Turquía es un país de referencia adecuado.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  lo  que  respecta  a  la  situación  de  los  precios  en  Turquía, la Comisión   descubrió  que  al  ser  tan  alta  la  proporción  de  ventas  entre empresas  relacionadas,  no  era  adecuado  basar el valor normal en los precios de  venta.  Sin  embargo,  se  encontró,  como  se explica en el considerando 16 del  Reglamento  (CEE)  no  2799/92,  que los costes de producción del productor turco  vienen  determinados  mediante  un  proceso de licitación competitiva. De este   modo,   los  costes  de  producción  se  establecen  en  las  operaciones comerciales  normales  y  constituyen  una  base  adecuada  para  establecer  el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  exportadores  chinos  alegaron,  después  del  establecimiento  de los derechos  provisionales,  que  el  valor normal tal como se había calculado para cada  grado  de  MgO  y  ajustado  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  de condiciones   entre  China  y  Turquía  no  reflejaba  plenamente  las  ventajas naturales  de  China,  país  en  que,  alegaban, la magnesita calcinada a muerte</p>
    <p class="parrafo">se puede extraer y transformar más fácilmente que en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">De  algún  modo,  la  Comisión está de acuerdo con este argumento. Por lo que se refiere  a  las  diferencias  en  los métodos de extracción y transformación, la Comisión  acepta  que,  en  el caso de la magnesita calcinada a muerte producida en  China,  y  debido  a  ventajas  naturales,  se  evitan  ciertos  factores de coste.  En  el  Reglamento  (CEE)  no  2799/92,  el  valor  normal  se ajustó de manera   que   se   tuvieran   en   cuenta   los  procesos  de  obtención  y  de clasificación  que  se  dan  en  Turquía  pero  no  en  China. Ahora la Comisión considera  que  habría  que  hacer  un  nuevo  reajuste debido a la facilidad de acceso  a  las  materias  primas  que  hay  en China en comparación con Turquía. Por  lo  tanto,  y  teniendo  en  cuenta  el  cociente real mineral/ganga que se encuentra  en  Turquía  y  el  nivel  de  ajuste  sugerido  por los exportadores chinos,  los  costes  de  extracción  se  han reducido en un 20 % comparados con los existentes en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  valor normal, tal como lo estableció el productor turco, se  considera  que  refleja  las  ventajas  naturales  que  hay  en  China.  Los exportadores  chinos  alegaron  que  había  que  hacer otro reajuste en razón de que  en  China,  según  alegaban,  las minas de cielo abierto estaban próximas a los  hornos.  A  este  respecto,  hay  que  decir  que la decisión de situar los hornos  cerca  de  las  minas,  y de irlos desplazando a medida que se desplazan las  minas,  está  influenciada  por  la estructura de los costes de economía no de  mercado  de  China  y  que  hacer  ajustes por esta razón sería incompatible con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(10) El valor normal así establecido queda confirmado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Consejo  confirma  el  método utilizado para establecer los precios de exportación   que   figura  en  el  considerando  18  del  Reglamento  (CEE)  no 2799/92,  ya  que  las  partes interesadas no han presentado ninguna observación importante al respecto.</p>
    <p class="parrafo">E.  Comparación  y  margen  de dumping (12) Los exportadores chinos alegaron que los   productores   chinos   utilizan   hornos   de   ventilación   transversal, alimentados  por  coque  de  bajo coste, y muy sencillos, y que habría que hacer un  ajuste  del  10  % para reflejar los costes de combustible menos elevados de China.  La  Comisión  estableció,  sin  embargo,  que el productor turco también utiliza  hornos  de  ventilación  transversal.  Por  el  contrario,  la Comisión aceptó  que  había  que  hacer  un  reajuste  que reflejara el coste más elevado del  fuel-oil  utilizado  por  el  productor turco y los costes de producción se han  reducido  pues  en  un  3  %.  Varios  importadores y utilizadores finales, antes  y  después  de  la  imposición  de medidas provisionales, alegaron que en el  momento  de  la  importación  de  la magnesita calcinada a muerte originaria de  China  tenían  que  llevar  a  cabo  ellos  mismos operaciones tales como el análisis   del   producto,  la  supervisión  de  la  carga  del  producto  y  la extracción  de  sustancias  extrañas.  Se  alegó  que,  a  menudo, esto exige en China   la  utilización  de  personal  por  parte  de  los  importadores.  Estas operaciones,  en  el  caso  de los productores turcos, las hacen normalmente los propios   productores  y  no  necesitan  la  intervención  de  los  compradores. Solicitaron  estos  importadores  y  utilizadores  finales  que,  con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado  9  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, se concediera un reajuste  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  en las condiciones de venta que  afectan  a  la  comparabilidad de precios. La Comisión, sobre la base de la información   recogida,   considera   que   está  justificada  la  solicitud  de concesión  de  un  reajuste.  A  partir  de la información disponible procedente del  productor  turco,  se  han  evaluado  esos  costes  en un 6 % del precio de ventas  calculado  y,  a  efectos de comparación, el valor normal se ha ajustado consiguientemente.</p>
    <p class="parrafo">Como  no  se  recibió  ninguna  nueva  observación  de  ninguna  otra  parte, el Consejo  confirma  las  conclusiones  del  considerando  19 del Reglamento (CEE) no 2799/92.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  final  de  los  hechos  demostró la existencia de dumping. El margen de  dumping  era  igual  al importe por el cual el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad. Este margen es igual a 47 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(13)   A   los  efectos  de  las  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  ha establecido  un  único  margen  de  dumping  para todos los exportadores chinos. Los  exportadores  chinos  que  habían  cooperado se opusieron a que fuera único el  margen  de  dumping  y  alegaron  que la Comisión debería calcular un margen de dumping para cada uno de los exportadores que había cooperado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recuerda,  sin  embargo,  que,  con  respecto  a las exportaciones procedentes   de   una   economía  no  de  mercado,  el  trato  individual  debe aplicarse   estrictamente   en   casos  excepcionales  y  únicamente  cuando  el productor  de  que  se  trate  haya  facilitado  pruebas de que puede libremente establecer   precios   de  exportación  sin  que  le  influyan  las  autoridades estatales.  El  Estado,  mediante  su  control,  podría  modificar  la  pauta de producción  y  comercialización,  beneficiándose  del margen de dumping más bajo y,  de  este  modo,  socavar  la  eficacia  de  las  posibles  medidas.  A  este respecto,  y  como  se  explica  en  el  considerando 21 del Reglamento (CEE) no 2799/92,  estos  exportadores  que  son  empresas  de  control  estatal  no  son independientes  de  cualquier  influencia  estatal  y no pueden fijar libremente sus  precios  de  exportación.  Por ello, se ha establecido un margen de dumping único   para   todos   los   exportadores   chinos.  El  Consejo  confirma  esas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F.  Perjuicio  (14)  La  Comisión  concluyó  en  su  Reglamento (CEE) no 2799/92 (véanse  los  considerandos  22-32)  que  el  sector económico comunitario había sufrido  un  perjuicio  importante  como  resultado  de las importaciones objeto de   dumping  de  magnesita  calcinada  a  muerte  originaria  de  la  República Popular  de  China.  Las  importaciones del producto de que se trata procedentes de  la  República  Popular  de  China  aumentaron de 117 000 toneladas en 1988 a más  de  176  000  toneladas durante el período de investigación, del 1 de julio de  1990  al  30  de  junio  de  1991;  la  cuota  de mercado de los productores comunitarios  se  redujo  a  pesar  de la tendencia al alza del mercado y de que sus  precios  habían  sufrido  una  baja  considerable.  Todas las ventas de los productores  comunitarios  se  hacían  con  pérdidas  o a un nivel de beneficios bajo.   A   este   respecto,   las   partes   interesadas   no  presentaron  más alegaciones.  El  Consejo,  por  ello,  confirma las conclusiones de la Comisión y  las  conclusiones  establecidas  en  el  considerando 32 del Reglamento (CEE) no 2799/92.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  exportadores  chinos  alegaron  que no puede haber perjuicio para los grados  que  están  por  encima  de  92  %  de  MgO, ya que, según se alega, los productores   comunitarios   de   esos  grados  han  continuado  aumentando  sus ventas, su volumen de producción y su utilización de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  establece  en  el  considerando 32 del Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión,   durante   su   investigación,   no   encontró  que  los  productores comunitarios  hubieran  incrementado  sus  ventas, su volumen de producción y su utilización  de  la  capacidad  para  esos  grados. Además, en este argumento se ignora  el  hecho  de  que,  de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el perjuicio tenía que establecerse en relación con  la  producción  comunitaria  del  producto  similar,  que consiste en todos los  tipos  y  grados  de  magnesita  calcinada  a  muerte  que  son ampliamente intercambiables.   Si   las   ventas  de  los  productores  comunitarios  en  la Comunidad   para   determinados   grados   no   resultan   afectadas   por   las importaciones  objeto  de  dumping  de  manera  idéntica a otros grados, hay que considerar  este  hecho  en  el  contexto  global  del  rendimiento  del  sector económico  comunitario  en  el  mercado de la Comunidad para el producto similar en  conjunto,  lo  que  significa  todos  los  tipos  y todos los grados. Por lo tanto,  este  argumento  es  inaceptable.  El  Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">G.  Causalidad  del  perjuicio  (16) Como se establece en los considerandos 33 y 34  del  Reglamento  (CEE)  no  2799/92,  la  Comisión  encontró  que  el sector económico  comunitario  había  sufrido  perjuicio importante debido al efecto de las  importaciones  objeto  de  dumping con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Sin embargo, y después del establecimiento de  las  medidas  provisionales,  los exportadores chinos y algunos importadores alegaron  que  los  costes  crecientes  de  producción  que  habían  tenido  que soportar   los  productores  comunitarios  indicaban  que  el  perjuicio  se  lo habían  infligido  ellos  mismos  y  que  no  era atribuible a las importaciones procedentes  de  China.  Alegaron  también  que  el perjuicio había sido causado por las importaciones procedentes de Corea del Norte.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Con  respecto  al  primer argumento, la Comisión no observó que los costes de  los  productores  comunitarios  se  hubieran  elevado  de  manera importante entre  1988  y  el  período  de  investigación.  El  deterioro  de  la situación financiera  del  sector  económico  comunitario era resultado de la presión a la baja  sobre  los  precios  a  causa  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  China  mientras  que los costes seguían permaneciendo estables. Sin   embargo,   la   Comisión   no   puede  aceptar  que  el  sector  económico comunitario  se  hubiera  infligido  a  sí  mismo un perjuicio debido al aumento de los costes de producción, por lo que hay que rechazar ese argumento.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Con  respecto  a  las  importaciones  procedentes  de  Corea del Norte, la Comisión  observa  que  China  es,  con  creces,  la  fuente  más  importante de importaciones  de  magnesia  calcinada  a  muerte  en  la Comunidad. A Corea del Norte  le  correspondía  el  15  %  de las importaciones de magnesia calcinada a muerte  en  la  Comunidad  durante  el  período  de  referencia,  mientras que a China  le  correspondieron  el  46  %  de  las  importaciones.  En consecuencia, aunque   no   se   puede   excluir   que   algunos  factores  distintos  de  las importaciones   objeto   de   dumping  procedentes  de  China  tuvieran  también</p>
    <p class="parrafo">efectos  negativos  en  el  sector  económico  comunitario, hay que concluir que la  expansión  importantísima  del  volumen  y  los  precios  reducidos  de  las exportaciones  chinas  objeto  de  dumping han sido los responsables de la caída de  la  cuota  de  mercado  y  del  deterioro  de la situación financiera de los productores   comunitarios.   Hay   que   pensar   por   lo   tanto   que  estas exportaciones,    consideradas    aisladamente,   han   causado   un   perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Los   productores   recalcitrantes   alegaron   que   las   importaciones procedentes  de  China  utilizadas  por  ellos no habían causado perjuicio a los productores  comunitarios,  ya  que  éstos  no habían puesto a la venta magnesia calcinada a muerte con el perfil químico adecuado.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  recuerda  que todos los productos importados y la  magnesia  calcinada  a  muerte producida por el sector económico comunitario son  productos  similares  que  tienen  las  mismas  características  físicas  y químicas  básicas  e  idénticas  y  las mismas aplicaciones. Además, la Comisión encontró  que  el  sector  económico  comunitario  es capaz de suministrar todos los  tipos  de  magnesia,  incluidos  los  que satisfacen las necesidades de los utilizadores  antes  mencionados.  El  hecho  de  que en este caso específico el sector  económico  comunitario  no  pudiera vender esos tipos de magnesia a esos utilizadores,  cuando  los  exportadores  chinos  sí  podían,  en  razón  de sus precios   reducidos,   es  otra  indicación  más  de  que  el  sector  económico comunitario  sufrió  perjuicio  a  causa  de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">H.  Derecho  (20)  Por  lo  que  se  refiere al importe del derecho, la Comisión estableció   en   el  considerando  44  del  Reglamento  (CEE)  no  2799/92  que únicamente  bastaría  para  eliminar  el perjuicio causado por el dumping que ha sufrido   el  sector  económico  comunitario  un  derecho  igual  al  margen  de dumping   pleno   (tal  como  se  establece  en  el  considerando  12  de  dicho Reglamento),  que  elevara  los  precios chinos hasta el nivel del valor normal. No  se  recibieron  alegaciones  con  respecto  al  importe del derecho, tras el establecimiento  del  derecho  provisional.  Por  ello,  el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la forma del derecho, la Comisión considera que la estructura  de  una  economía  de  control  estatal da a los exportadores chinos un   amplio   margen   de  maniobra  para  disminuir  aún  más  sus  precios  de exportación  y,  efectivamente,  desde  1988  ha  habido  reducciones de precios semejantes  por  parte  de  los  exportadores  chinos. El mercado de la magnesia calcinada  a  muerte  es  muy  sensible  a  la  inestabilidad de precios, por lo cual  la  forma  de  derecho  debería  ser tal que evitara nuevas reducciones de precios  por  parte  de  los  exportadores  chinos. Consiguientemente, no parece apropiado ni un importe fijo de derecho ni un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  circunstancias,  se  considera  que  debería  establecerse un precio mínimo  para  la  venta  de  magnesia  china  en  el  mercado  comunitario. Este precio  mínimo  se  ha  calculado sobre la base del valor normal medio ponderado de  la  magnesia  calcinada  a  muerte  tal como se establece en el considerando 9,  teniendo  en  cuenta  los  ajustes  mencionados  en el considerando 12. Este precio  mínimo  ajustado  al  valor  cif  en frontera comunitaria es de 120 ecus</p>
    <p class="parrafo">por  tonelada  para  todos  los  grados.  En consecuencia, el derecho deberá ser igual  a  la  diferencia  entre  este  precio  mínimo y el precio neto franco en frontera  de  la  Comunidad  antes  del despacho de aduanas. El Consejo confirma este extremo.</p>
    <p class="parrafo">I.  Interés  comunitario  (21)  Al  evaluar  la  necesidad  de  las  medidas  se tomaron  en  cuenta  dos  elementos  básicos.  El  primero  es  que  evitar  las distorsiones  de  competencia  debidas  a  las prácticas comerciales desleales y con   ello   restablecer   una   competencia  abierta  y  justa  en  el  mercado comunitario  es  el  objeto  de  las medidas antidumping y constituye un interés fundamental   en   general  para  la  Comunidad.  El  segundo  es  que,  en  las circunstancias   especiales   del   presente  procedimiento,  el  abstenerse  de restablecer  una  situación  de  mercado  justa pondría en peligro la existencia futura  de  la  industria  de  la  magnesia calcinada a muerte, ya que el sector económico   comunitario   no  está  actualmente  en  situación  de  generar  los beneficios   necesarios   para  continuar  ese  comercio.  El  sector  económico comunitario  de  la  magnesia  calcinada  a  muerte dejaría de ser una fuente de conocimientos  técnicos,  de  empleo  y  de  inversión (véase el considerando 40 del Reglamento (CEE) no 2799/92).</p>
    <p class="parrafo">(22)   Algunos   importadores   y   utilizadores  finales  alegaron  que  si  se aumentaba  en  cualquier  medida  los costes para los productores recalcitrantes ello  afectaría  gravemente  su  capacidad  de  competir  con  otros productores exteriores a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acepta  que  ese sector económico está atravesando actualmente una situación  comercial  difícil,  tanto  dentro como fuera de la Comunidad, que se vería  agravada  por  incrementos  del precio de la magnesia calcinada a muerte. Sin  embargo,  la  Comisión  considera que el impacto del derecho en forma de un precio   mínimo   por   tonelada,   como   se   establece  anteriormente  en  el considerando  20,  podría  dar  a  los  utilizadores  la  posibilidad de comprar magnesia  calcinada  a  muerte  de  grados  más  altos  a  precios que no fueran significativamente  más  elevados  que  los  de  sus competidores de fuera de la Comunidad,  manteniéndose  con  ello  su  posición  competitiva.  Además,  y  en general,  aunque  pudiera  haber  una  ventaja de precios a corto plazo para los utilizadores  si  no  se  impusiera  ningún derecho, el abstenerse a largo plazo de  establecer  una  competencia  justa  en el mercado comunitario daría lugar a menos competencia y a precios más altos.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Algunos  importadores  alegaron  que  no  era necesario proteger el sector económico  comunitario  respecto  a  unos  suministros  de  magnesia calcinada a muerte que este sector no puede suministrar.</p>
    <p class="parrafo">Si   bien  es  verdad  que  la  producción  de  la  Comunidad  es  insuficiente, actualmente,  para  satisfacer  la  demanda  del  productor  de que se trata, la Comisión  descubrió  que  el  sector  económico  comunitario  está  operando  en estos   momentos  por  debajo  de  un  nivel  razonable  de  utilización  de  la capacidad  y  que  dispone  de grandes reservas. Son las importaciones objeto de dumping   a  precios  bajos  procedentes  de  China,  únicamente,  lo  que  está impidiendo  al  sector  económico  comunitario utilizar la capacidad existente y ampliar  sus  instalaciones  de  producción.  Además, este argumento está basado en   una  opinión  errónea  sobre  los  efectos  de  los  derechos  antidumping. Incluso   aunque   se  apliquen  los  derechos,  los  consumidores  comunitarios</p>
    <p class="parrafo">podrán  seguir  comprando  magnesia  china  a precios competitivos. Ciertamente, como  ocurre  en  este  procedimiento,  en  que el derecho es igual al margen de dumping,  pero  inferior  al  importe  necesario  para  eliminar  totalmente  el perjuicio,  únicamente  el  elemento  desleal  de  la  ventaja del precio de los exportadores  es  lo  que  quedaría  eliminado.  En  el  mercado comunitario hay también  otros  muchos  proveedores  no  comunitarios  de  magnesia  calcinada a muerte. La Comisión no ve peligro alguno de que haya escasez de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  exportadores  chinos  repitieron  el  argumento  de  que  no  era  de interés  para  la  Comunidad  establecer  medidas  ineficaces y que los derechos antidumping   establecidos   para  la  magnesia  calcinada  a  muerte  de  China tendrían  como  resultado  un  amplio  incremento  de  las  importaciones a bajo precio  procedentes  de  Corea  del  Norte. Como se indica en el considerando 41 del   Reglamento  (CEE)  no  2799/92,  la  Comisión  se  enteraría  de  que  las importaciones   chinas   estaban   siendo   sustituidas   en   gran  medida  por importaciones  procedentes  de  Corea  del Norte supuestamente objeto de dumping y,   en   tales   circunstancias,   se   estudiaría  la  aplicación  de  medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  las  razones  expuestas  anteriormente y también en los considerandos 40  a  43  del  Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión concluye que el interés comunitario  exige  una  intervención  en  este  caso.  El  Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">J.  Percepción  del  derecho  provisional  (26)  El  Consejo  considera  que, en vista  del  cambio  en  la  forma  del  derecho,  es  inapropiado,  en este caso particular, percibir definitivamente el derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita  calcinada  a  muerte  (sinterizada) correspondiente al código NC 2519 90 30 originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  la diferencia entre 120 ecus por tonelada y el  precio  neto  franco  en frontera comunitaria antes del despacho de aduanas, en caso de que este precio sea inferior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982.</p>
  </texto>
</documento>
