LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, sus artículos 20 y 22,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en determinadas regiones de producción de Alemania, se adoptaron medidas
excepcionales de ayuda al mercado de la carne de porcino de ese Estado miembro, mediante el Reglamento (CE) no 3088/93 de la Comisión (3);
Considerando que, por razones veterinarias, siguen vigentes las limitaciones a la libre circulación de cerdos vivos y de productos a base de carne de porcino; que conviene por lo tanto suprimir la fecha límite establecida para la concesión de una ayuda con motivo de la entrega de cerdos y de lechones a las autoridades alemanas, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 3088/93;
Considerando que es conveniente permitir la utilización de cerdos sacrificados para la elaboración de productos transformados sometidos a un tratamiento térmico para evitar todo riesgo sanitario; que es conveniente establecer que estos productos deban exportarse para evitar perturbaciones del mercado comunitario y que no se conceda ninguna restitución por exportación, habida cuenta del nivel de precios bastante bajo al que se abastece la industria de transformación; que procede velar por que se mantengan las corrientes tradicionales de comercio de esos productos con terceros países y evitar toda perturbación de los mercados de esos países;
Considerando que es conveniente tener en cuenta la modificación de las zonas que figuran en el Anexo I de la Decisión 93/566/CE de la Comisión (4), en las que se aplican restricciones a los intercambios, sustituyendo el Anexo del Reglamento (CE) no 3088/93 por un nuevo Anexo;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3088/93 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, se suprimen los términos « y hasta el 22 de noviembre de 1993 ».
2) En el artículo 1, se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. En caso de que se alcancen las cifras que figuran en los apartados 2 y 3 para los lechones y lechoncillos, podrá concederse una ayuda para los 49 000 lechones y lechoncillos siguientes en las condiciones establecidas en el apartado 2 y para 21 000 lechones y lechoncillos en las condiciones previstas en el apartado 3. ».
3) En el artículo 2 se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente:
« 1. Unicamente podrán entregarse cerdos, lechones y lechoncillos criados en las zonas enumeradas en el Anexo del presente Reglamento siempre que las disposiciones veterinarias establecidas en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/566/CE sean aún aplicables en esas zonas el día de la entrega de los animales. ».
4) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades alemanas podrán decidir utilizar los cerdos sacrificados para la elaboración de productos transformados del código NC 1602. En tal caso, la carne se someterá a un tratamiento térmico que eleve la temperatura en el interior de la masa muscular a 70 °C como mínimo.
2. Los productos transformados a que se refiere el apartado 1 deberán exportarse y no se concederá ninguna restitución por exportación. Las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones e informarán de ello a la Comisión.
Estas medidas comprenderán, entre otras cosas, la obligación por parte de los operadores de facilitar cada 15 días los datos relativos a las exportaciones y de cumplir las formalidades aduaneras de exportación en Alemania, así como de indicar obligatoriamente en la declaración de exportación y, en su caso, en el ejemplar de control T 5 la mención siguiente:
"Reglamento (CE) no 3336/93; exportación sin restitución".
3. Las autoridades alemanas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la transformación completa de las canales o medias canales y el cumplimiento de los requisitos veterinarios en materia de almacenamiento, transporte y transformación. Estas medidas incluirán un control permanente in situ de la transformación de la carne, por parte de las autoridades competentes. Alemania notificará a la Comisión en los 15 días siguientes a la aprobación del presente Reglamento las disposiciones prácticas de gestión y de control que haya adoptado.
4. Los beneficios que se deriven de la reventa de la carne procedente de cerdos sacrificados por las autoridades alemanas para su transformación se repartirán entre la Comunidad y Alemania de acuerdo con la clave efectivamente utilizada para la concesión de la ayuda. Las posibles pérdidas derivadas de la operación de venta no correrán a cargo del presupuesto de la Comunidad. La venta de la carne a la industria de transformación por parte de las autoridades alemanas se llevará a cabo mediante licitación.
5. Mediante un mecanismo adecuado, Alemania velará para que las operaciones de venta de los productos transformados del código NC 1602 se desarrollen en condiciones de competencia leal y no den lugar a beneficios indebidos para los agentes económicos.
6. Las autoridades alemanas informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las ventas y, concretamente, de los precios obtenidos, las cantidades vendidas y los países de destino, y notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 5. ».
5) Se sustituirá el Anexo por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de noviembre de 1993; sin embargo, las disposiciones del punto 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de diciembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 277 de 10. 11. 1993, p. 30.
(4) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.
ANEXO
« ANEXO
1. En el Estado federado de Baja Sajonia:
en el Kreis de Emsland, los municipios (Gemeinden) siguientes: Laehden, Stadt Werlte, Spahnharrenstaette, Lorup, Hilkenbrock, Werpeloh, Boerger, Rastorf, Lahan, Vrees, Grossberichen, Huefen y Stadt Soegel;
en el Kreis de Cloppenburg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Loehningen, Lastrup, Lindern, Molbergen, Cloppenburg, Cappeln, Emstek, Garrel y Essen;
en el Kreis de Vechta, los municipios (Gemeinden) siguientes: Damme, Neuenkirchen, Holdorf, Steinfeld, Dinklage, Lohne y Bakum;
en el Kreis de Diepholz, los municipios (Gemeinden) siguientes: Diepholz, Samtgemeinde, Altes Amt Lemfoerde, Hemsloh, Rehden, Dickel, Wetschen y Drebber;
en el Kreis de Osnabrueck, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bramsche, Rieste, Altshausen, Stadt Bersenbrueck, Gehrde, Ankum, Nortrup, Badbergen, Bohmte y Osterkappeln.
2. En el Estado federado de Baden-Wuerttemberg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Unterschneidheim, Taunhausen, Stoedtlen, Pfahlheim, Roellingen, Rainau, Westhausen, Lauchheim, Bopfingen, Neresheim, Ebnet, Kirchheim-Ris y Riesburg.
3. En el Estado federado de Baviera:
en el Kreis de Ansbach, los municipios (Gemeinden) siguientes: Dinkesbuehl, Duerrwangen, Langfurth, Moenchsroth, Wilburgstetten, Weiltingen, Wittelshofen, Ehingen am Hesselberg, Gerolfingen, Roeckingen y Waessertruedingen;
en el Kreis de Donau-Ries, los municipios (Gemeinden) siguientes: Fremdingen, Markt Offingen, Maihingen, Wallerstein, Noerdlingen, Ehingen a.d. Rees, Auhausen, Oettingen, Hainsfarth, Megesheim, Munningen, Wechingen, Deiningen, Alerheim, Moettingen, Reimlingen, Moenchsdeggingen, Hohenaltheim, Ederheim, Forheim y Amerdingen.
4. En el Estado federado de Mecklenburgo-Pomerania Occidental en los Kreis de Ribnitz-Damgarten, Neubrandenburg y Neubrandenburg-Stadt.
5. En el Estado federado de Schleswig Holstein:
en el Kreis de Herzogtum Lauenburg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bliestorf, Grinau, Gross-Boden, Gross-Schenkenberg y Schurensoehlen;
en el Kreis Ostholstein, los municipios (Gemeinden) siguientes: Ahrensboek, Bad Schwartau, Bosau, Eutin, Malente, Ratekau, Schaubeutz, Stockelsdorf y Suesel;
en el Kreis de Ploen, los municipios (Gemeinden) siguientes: Ascheberg, Barmissen, Belau, Boenebuettel, Boesdorf, Bothkamp, Dersau, Doernick, Gross-Harrie, Kaluebbe, Kuehren, Lebrade, Lehmkuhlen, Loeptin, Nehmten, Nettelsee, Ploen, Postfeld, Pretz, Rathjensdorf, Rendswuehren, Ruhwinkel, Schellhorn, Schillsdorf, Stolpe, Tasdorf, Wahlstorf, Wankendorf, Warnau y Wittmold;
en el Kreis de Segeberg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bad Segeberg, Bahrendorf, Bark, Bebensee, Blunk, Bornhoeved, Buchholz,
Buehnsdorf, Daldorf, Damsdorf, Fahrenkrug, Fredesdorf, Geschendorf, Glasau, Goennebek, Gross-Gladebruegge, Gross-Kummerfeld, Gross-Niendorf, Gross-Roennau, Heidmuehlen, Hoegersdorf, Itzstedt, Klein-Roennau, Krems II, Kuekels, Latendorf, Leezen, Moezen, Negernboetel, Nehms, Neuengoers, Neversdorf, Oering, Pronsdorf, Rickling, Rohlsdorf, Schakendorf, Schieren, Schmalensee, Schwissel, Seedorf, Seth, Stipsdorf, Stocksee, Strukdorf, Suelfeld, Tarbek, Tensfeld, Todesfelde, Trappenkamp, Travenhorst, Wahlstedt, Wakendorf I, Weede, Wensin, Westerrade y Wittenborn;
en el Kreis de Stormarn, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bad Oldesloe, Barnitz, Elmenhorst, Grabau, Klein-Wesenberg, Meddewarde, Neritz, Nienwohld, Poelitz, Rethwisch, Ruempel, Travenbrueck, Westerau, Badendorf, Feldhorst, Hamberge, Heidekamp, Heilshop, Moenkhagen, Rehhorst, Reinfeld, Wesenberg y Zarpen;
la ciudad hanseática de Luebeck. ».
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