EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la Comunidad y Dominica han negociado y rubricado un Acuerdo pesquero que garantiza, de forma recíproca, el ejercicio de la actividad pesquera de los pescadores de la Comunidad en las aguas bajo la jurisdicción o soberanía del Commonwealth de Dominica, por una parte, y, por la otra, de los pescadores de Dominica en la zona pesquera de la Comunidad situada frente a las costas de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica;
Considerando que es conveniente para la Comunidad la aprobación de dicho Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno del Commonwealth de Dominica.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que proceda a la notificación contemplada en el artículo 14 del Acuerdo y designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
G. COOME
(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ACUERDO pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno del Commonwealth de Dominica
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada « la Comunidad »
y EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
en lo sucesivo denominado « Dominica »,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones existentes entre la Comunidad y Dominica;
DENTRO DEL ESPIRITU de cooperación nacido del Convenio de Lomé, que simboliza el deseo común de las Partes de intensificar las relaciones de amistad entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad;
CONSIDERANDO su común interés en la administración racional, así como en la conservación y óptima utilización de las poblaciones de peces, especialmente en la región del Caribe;
CONSIDERANDO que ambas Partes han firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;
AFIRMANDO que los Estados ribereños deben ejercer de acuerdo con los principios del Derecho internacional sus derechos de soberanía en las aguas sujetas a su jurisdicción en lo que se refiere a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos en ellas existentes;
CONSIDERANDO que Dominica ha establecido una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas desde su costa dentro de la cual ejerce derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos en ella existentes y que la zona de jurisdicción pesquera de la Comunidad correspondiente a la costa de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica abarca asimismo 200 millas náuticas; que la pesca en dicha zona está sujeta a la política común de pesca de la Comunidad;
TENIENDO EN CUENTA que una parte de los recursos pesqueros de la región del Caribe está constituida por poblaciones de peces comunes o estrechamente relacionadas que se explotan por pescadores de ambas Partes y que, por tanto, la conservación eficaz y la administración racional de dichas poblaciones sólo puede alcanzarse actualmente mediante la cooperación entre las dos Partes sin que por ello se prejuzgue para más adelante otras posibles formas de cooperación;
DECIDIDOS a mantener sus relaciones pesqueras dentro de un espíritu de confianza recíproca y de respeto por los intereses mutuos;
CON EL DESEO de establecer los términos y condiciones que regulen las actividades pesqueras de interés común para las Partes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El propósito del presente Acuerdo es establecer los principios y normas que regulen en el futuro y en todos sus aspectos las actividades pesqueras recíprocas:
- de los buques con pabellón de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad que se hallen registrados en los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y que realicen su actividad principal a partir de los
puertos de dicha zona, en lo sucesivo denominados « buques de la Comunidad », en las aguas sujetas a la jurisdicción o soberanía de Dominica, en lo sucesivo denominadas « zona de pesca de Dominica »;
- de los buques registrados en Dominica que faenen en la zona pesquera de la Comunidad situada frente a las costas de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica, en lo sucesivo denominada « zona de pesca de la Comunidad ».
Artículo 2
Con el objetivo de mantener los derechos de pesca tradicionales, cada parte garantizará a los buques pesqueros de la otra Parte la facultad de faenar en su respectiva zona de pesca de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 y de los siguientes.
Artículo 3
1. Las Partes colaborarán con el fin de garantizar la conservación y administración racional de los recursos pesqueros del mar, así como facilitar la necesaria investigación cienfífica en lo referente especialmente a:
a) las poblaciones de peces existentes dentro de las zonas de pesca de ambas Partes;
b) las poblaciones de peces existentes dentro la zonas de pesca de ambas Partes y en sus zonas contiguas.
2. Con el fin de poder acordar medidas para la regulación de la pesca, las Partes entablarán con carácter periódico consultas recíprocas respecto de las poblaciones de peces a las que se refiere el apartado 1.
3. Por lo que se refiere a las poblaciones de peces existentes en las zonas de pesca de ambas Partes y en sus zonas contiguas, las Partes, directamente o a través de organismos regionales competentes, tratarán de concluir con terceras partes acuerdos sobre medidas para la conservación y utilización racional de dichas poblaciones.
4. Al establecer las medidas para la conservación y utilización racional de las poblaciones de peces mencionadas en el apartado 1, las Partes tendrán en cuenta el asesoramiento científico más competente que tengan a su alcance, la interdependencia de esas poblaciones, la labor de las organizaciones internacionales en este campo, tales como la Comisión de Pesca del Atlántico Centrooccidental y otros factores concomitantes.
Artículo 4
1. Las Partes se consultarán periódicamente sobre el número y tamaño de los buques de pesca de cada una de ellas a los que deba garantizarse el acceso a la zona de pesca de la otra Parte con el fin de lograr un equilibrio mutuamente satisfactorio en sus relaciones pesqueras. En el Protocolo anejo al presente Acuerdo queda fijado el número de buques de cada Parte autorizados a faenar en la zona de pesca de la otra.
2. La autoridad competente de cada Parte enviará a la otra a su debido tiempo un documento en el que se recojan todos los datos, establecidos en los Anexos I y II relativos a cada uno de los buques pesqueros que pretendan faenar dentro de la zona de pesca de la otra Parte. Esta última expedirá las licencias dentro de los límites acordados y, en su caso, tras la recepción de los cánones correspondientes. El Comité mixto estará facultado para
revisar los Anexos I y II.
Artículo 5
Con el fin de que la Comunidad pueda obtener un número satisfactorio de derechos pesqueros en la zona de pesca de Dominica, en el supuesto de que se presente un desequilibrio en las posibilidades de captura, la Comunidad pagará al Gobierno de Dominica la compensación financiera a la que se refiere el Protocolo anejo al presente Acuerdo con objeto de establecer el equilibrio mutuamente satisfactorio previsto en el artículo 4. Dicha compensación quedará garantizada sin perjuicio de la financiación concedida a Dominica en virtud del Convenio de Lomé.
Artículo 6
1. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo y las normas y reglas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de pesca de la otra Parte.
2. Al faenar en la zona de pesca de la otra Parte, los buques pesqueros de cada Parte respetarán las medidas de conservación y control y las demás exigencias y condiciones, así como todas las normas y reglas aplicables a las actividades pesqueras en dicha zona.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que los buques de terceros países a los que haya concedido derechos de pesca respeten las medidas de conservación convenidas entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.
4. Cada Parte comunicará por anticipado a la otra Parte cualquier nueva medida, condición o disposición relativa a actividades pesqueras en su zona de pesca.
5. Las medidas reguladoras de las actividades pesqueras adoptadas por cada Parte para fines de conservación se basarán en criterios objetivos y científicos y no discriminarán a la otra Parte ni de hecho ni de derecho.
6. Cada Parte podrá adoptar dentro de su zona de pesca y de conformidad con el Derecho internacional todas las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la otra Parte.
Artículo 7
En caso de que, como resultado de un cambio imprevisto en el estado de las poblaciones de peces, las autoridades de una de las Partes decidan adoptar nuevas medidas de conservación que en opinión de la otra Parte tengan un efecto considerable sobre las actividades pesqueras de sus propios buques, se entablarán consultas entre las Partes con el fin de restablecer el equilibrio previsto en el artículo 4, teniendo en cuenta la compensación financiera que ya haya sido pagada por la Comunidad.
Artículo 8
Las Partes se consultarán sobre las cuestiones relativas a la aplicación y ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 9
Se creará un Comité mixto para garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo. Dicho Comité estará integrado por un máximo de cuatro personas por cada Parte, excluidos observadores.
El Comité se reunirá una vez al año y celebrará reuniones extraordinarias a
petición de cualquiera de las Partes contratantes.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán ni prejuzgarán de forma alguna los puntos de vista de cada Parte respecto de cualquier cuestión relativa al Derecho del mar.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Dominica.
Artículo 12
El Protocolo y los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 13
El presente Acuerdo se aplicará durante un período inicial de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En caso de que ninguna de las Partes ponga fin al mismo mediante una comunicación cursada al menos seis meses antes de la expiración de ese período inicial, el presente Acuerdo continuará en vigor por períodos adicionales de tres años siempre que no se notifique su terminación al menos seis meses antes de la expiración del período que se halle en curso.
Artículo 14
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.
Artículo 15
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por la Comunidad Económica Europea Por el Gobierno del Commonwealth de Dominica
PROTOCOLO entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno del Commonwealth de Dominica relativo a las condiciones para el acceso recíproco de los buques pesqueros de ambas Partes
Artículo 1
1. Con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, se expedirá el siguiente número de licencias para pescar en la zona de pesca de Dominica a los buques de la Comunidad registrados en los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica y que no superen los 30 pies de eslora:
a) en la zona existente más allá de las 12 millas desde las líneas de base:
- 100 licencias para la pesca de especies demersales y pelágicas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre,
- 50 licencias para la pesca de especies pelágicas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,
- 20 licencias para la pesca de especies demersales durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. Al final del primer año de aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto procederá a revisar este número de licencias;
b) en la zona comprendida entre las 6 y las 12 millas desde las líneas de base:
- 30 licencias para la pesca de especies pelágicas durante un período de tres meses al año.
2. Con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, se expedirá el siguiente número de licencias para pescar en la zona de pesca de la Comunidad situada frente a las costas de los departamentos franceses de Martinica y Guadalupe a los buques registrados en Dominica:
a) en la zona situada más allá de las 12 millas desde las líneas de base:
- 20 buques que no superen los 30 pies de eslora para la pesca de especies demersales y pelágicas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;
b) en la zona comprendida entre las 6 y las 12 millas desde las líneas de base:
- los buques mencionados en la letra a) podrán dedicarse a la pesca de especies pelágicas durante tres meses al año.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada Parte conviene en conceder a la otra, dentro de los límites establecidos en el presente Protocolo, un máximo de cinco licencias para buques cuya eslora mida más de 30 pies pero no supere los 40.
Artículo 2
1. Los cánones por licencia aplicables a los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Dominica se fijan de la forma siguiente:
- buques que no superen los 30 pies: 100 EC$ anuales por buque;
- buques de más de 30 pies pero que no superen los 40: 150 EC$ anuales por buque.
Tras el primer año de aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto procederá a revisar estos cánones.
2. A la hora de establecer el nivel de la compensación financiera fijada en el artículo 3 se han tenido en cuenta los cánones por licencia pagaderos durante el período de vigencia del presente Protocolo y correspondientes a los buques mencionados en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
1. Durante los tres primeros años de aplicación del Acuerdo, la compensación financiera contemplada en el artículo 5 del mismo queda fijada a tanto alzado en 1 650 000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales de igual importe. Dicha compensación no prejuzga lo que se disponga en cualquier protocolo futuro.
2. La compensación se ingresará en una cuenta abierta en la institución financiera que designe el Gobierno del Commonwealth de Dominica.
Artículo 4
Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Comunidad contribuirá con la suma de 400 000 ecus a la financiación de un programa científico destinado a conseguir un mejor conocimiento de los recursos pesqueros de las aguas de Dominica y, en especial, de las poblaciones de peces mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo.
Artículo 5
Las dos Partes convienen en que la mejora de la cualificación y de los conocimientos prácticos de los trabajadores del sector pesquero constituye un factor fundamental para el éxito de su cooperación. Con tal fin, la
Comunidad facilitará la admisión de nacionales de Dominica en los establecimientos de sus Estados miembros y, a tal efecto, concederá becas para la realización de estudios y cursos de formación profesional sobre las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Dichas becas también se podrán solicitar en cualquier país ligado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.
El coste total de las becas no podrá superar la cifra de 150 000 ecus. A petición de las autoridades competentes de Dominica, parte de esa suma podrá emplearse para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales y en cursos de formación profesional relacionados con la pesca. Dicha suma se abonará en la forma y plazo habituales.
ANEXO I
COMUNIDADES EUROPEAS SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA EN LA ZONA DE 200 MILLAS SUJETA A LA JURISDICCION DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y REGULADA POR LA NORMATIVA COMUNITARIA EN MATERIA DE PESCA
ANEXO II
IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA
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