<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3329/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3329/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, relativo a la celebración de un Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno del Commonwealth de Dominica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/299/L00001-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1294" orden="3">Dominica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="5">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="7001" orden="6">Unión Europea</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo indicado ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  Dominica  han  negociado  y  rubricado  un Acuerdo  pesquero  que  garantiza,  de  forma  recíproca,  el  ejercicio  de  la actividad  pesquera  de  los  pescadores  de  la  Comunidad en las aguas bajo la jurisdicción  o  soberanía  del  Commonwealth de Dominica, por una parte, y, por la  otra,  de  los  pescadores  de  Dominica en la zona pesquera de la Comunidad situada  frente  a  las  costas  de  los  departamentos franceses de Guadalupe y Martinica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  para  la  Comunidad  la  aprobación de dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno del Commonwealth de Dominica.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  proceda a la notificación contemplada  en  el  artículo  14  del  Acuerdo y designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COOME</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  17  de  noviembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  pesquero  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno del Commonwealth de Dominica</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominada « la Comunidad »</p>
    <p class="parrafo">y EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominado « Dominica »,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   las   estrechas   relaciones  existentes  entre  la  Comunidad  y Dominica;</p>
    <p class="parrafo">DENTRO   DEL   ESPIRITU   de  cooperación  nacido  del  Convenio  de  Lomé,  que simboliza  el  deseo  común  de  las  Partes  de  intensificar las relaciones de amistad   entre  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  y  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  su  común  interés  en  la administración racional, así como en la conservación  y  óptima  utilización  de las poblaciones de peces, especialmente en la región del Caribe;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  ambas  Partes  han firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO   que   los  Estados  ribereños  deben  ejercer  de  acuerdo  con  los principios  del  Derecho  internacional  sus  derechos de soberanía en las aguas sujetas   a   su   jurisdicción   en   lo  que  se  refiere  a  la  exploración, explotación,  conservación  y  administración  de  los  recursos  vivos en ellas existentes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Dominica  ha  establecido una zona económica exclusiva de 200 millas   náuticas   desde  su  costa  dentro  de  la  cual  ejerce  derechos  de soberanía  para  la  exploración,  explotación, conservación y administración de los  recursos  en  ella  existentes y que la zona de jurisdicción pesquera de la Comunidad   correspondiente  a  la  costa  de  los  departamentos  franceses  de Guadalupe  y  Martinica  abarca  asimismo  200  millas náuticas; que la pesca en dicha zona está sujeta a la política común de pesca de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  una  parte de los recursos pesqueros de la región del Caribe  está  constituida  por  poblaciones  de  peces  comunes  o estrechamente relacionadas  que  se  explotan  por  pescadores  de  ambas  Partes  y  que, por tanto,   la   conservación   eficaz  y  la  administración  racional  de  dichas poblaciones  sólo  puede  alcanzarse  actualmente  mediante la cooperación entre las  dos  Partes  sin  que  por  ello  se  prejuzgue  para  más  adelante  otras posibles formas de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDOS  a  mantener  sus  relaciones  pesqueras  dentro  de  un  espíritu  de confianza recíproca y de respeto por los intereses mutuos;</p>
    <p class="parrafo">CON  EL  DESEO  de  establecer  los  términos  y  condiciones  que  regulen  las actividades pesqueras de interés común para las Partes,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  propósito  del  presente  Acuerdo  es establecer los principios y normas que regulen  en  el  futuro  y  en  todos  sus  aspectos  las  actividades pesqueras recíprocas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  buques  con  pabellón  de  cualquiera  de los Estados miembros de la Comunidad   que   se  hallen  registrados  en  los  departamentos  franceses  de Guadalupe  y  Martinica  y  que  realicen su actividad principal a partir de los</p>
    <p class="parrafo">puertos  de  dicha  zona,  en  lo  sucesivo denominados « buques de la Comunidad »,  en  las  aguas  sujetas  a  la  jurisdicción  o soberanía de Dominica, en lo sucesivo denominadas « zona de pesca de Dominica »;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  buques  registrados en Dominica que faenen en la zona pesquera de la Comunidad  situada  frente  a  las  costas  de  los  departamentos  franceses de Guadalupe  y  Martinica,  en  lo  sucesivo  denominada  «  zona  de  pesca de la Comunidad ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objetivo  de  mantener  los derechos de pesca tradicionales, cada parte garantizará  a  los  buques  pesqueros de la otra Parte la facultad de faenar en su  respectiva  zona  de  pesca  de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 y de los siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  colaborarán  con  el  fin  de  garantizar  la  conservación  y administración   racional   de   los   recursos  pesqueros  del  mar,  así  como facilitar    la    necesaria    investigación   cienfífica   en   lo   referente especialmente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  poblaciones  de  peces existentes dentro de las zonas de pesca de ambas Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  poblaciones  de  peces  existentes  dentro  la  zonas de pesca de ambas Partes y en sus zonas contiguas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  poder  acordar medidas para la regulación de la pesca, las Partes  entablarán  con  carácter  periódico  consultas  recíprocas  respecto de las poblaciones de peces a las que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere a las poblaciones de peces existentes en las zonas de  pesca  de  ambas  Partes  y en sus zonas contiguas, las Partes, directamente o  a  través  de  organismos  regionales  competentes,  tratarán de concluir con terceras  partes  acuerdos  sobre  medidas  para  la  conservación y utilización racional de dichas poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  establecer  las  medidas  para la conservación y utilización racional de las  poblaciones  de  peces  mencionadas en el apartado 1, las Partes tendrán en cuenta  el  asesoramiento  científico  más  competente  que tengan a su alcance, la  interdependencia  de  esas  poblaciones,  la  labor  de  las  organizaciones internacionales  en  este  campo,  tales como la Comisión de Pesca del Atlántico Centrooccidental y otros factores concomitantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  consultarán  periódicamente sobre el número y tamaño de los buques  de  pesca  de  cada una de ellas a los que deba garantizarse el acceso a la  zona  de  pesca  de  la  otra  Parte  con  el  fin  de  lograr un equilibrio mutuamente  satisfactorio  en  sus  relaciones  pesqueras. En el Protocolo anejo al   presente   Acuerdo   queda  fijado  el  número  de  buques  de  cada  Parte autorizados a faenar en la zona de pesca de la otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de  cada  Parte  enviará  a  la  otra a su debido tiempo  un  documento  en  el  que  se  recojan todos los datos, establecidos en los  Anexos  I  y  II relativos a cada uno de los buques pesqueros que pretendan faenar  dentro  de  la  zona de pesca de la otra Parte. Esta última expedirá las licencias  dentro  de  los  límites  acordados  y, en su caso, tras la recepción de   los  cánones  correspondientes.  El  Comité  mixto  estará  facultado  para</p>
    <p class="parrafo">revisar los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que  la  Comunidad  pueda  obtener  un número satisfactorio de derechos  pesqueros  en  la  zona de pesca de Dominica, en el supuesto de que se presente  un  desequilibrio  en  las  posibilidades  de  captura,  la  Comunidad pagará  al  Gobierno  de  Dominica  la  compensación  financiera  a  la  que  se refiere  el  Protocolo  anejo  al  presente  Acuerdo con objeto de establecer el equilibrio   mutuamente   satisfactorio   previsto   en  el  artículo  4.  Dicha compensación  quedará  garantizada  sin  perjuicio  de la financiación concedida a Dominica en virtud del Convenio de Lomé.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  adoptará  todas  las medidas necesarias para garantizar que sus buques  respeten  las  disposiciones  del presente Acuerdo y las normas y reglas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de pesca de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  faenar  en  la  zona  de pesca de la otra Parte, los buques pesqueros de cada  Parte  respetarán  las  medidas  de  conservación  y  control  y las demás exigencias  y  condiciones,  así  como  todas  las  normas y reglas aplicables a las actividades pesqueras en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  adoptará  las medidas necesarias para garantizar que los buques de  terceros  países  a  los  que  haya concedido derechos de pesca respeten las medidas  de  conservación  convenidas  entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte  comunicará  por  anticipado  a  la  otra  Parte cualquier nueva medida,  condición  o  disposición  relativa  a actividades pesqueras en su zona de pesca.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  reguladoras  de  las  actividades pesqueras adoptadas por cada Parte   para   fines  de  conservación  se  basarán  en  criterios  objetivos  y científicos y no discriminarán a la otra Parte ni de hecho ni de derecho.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Parte  podrá  adoptar  dentro de su zona de pesca y de conformidad con el   Derecho   internacional   todas   las  medidas  que  sean  necesarias  para garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  como  resultado  de un cambio imprevisto en el estado de las poblaciones  de  peces,  las  autoridades  de  una de las Partes decidan adoptar nuevas  medidas  de  conservación  que  en  opinión  de  la otra Parte tengan un efecto  considerable  sobre  las  actividades  pesqueras  de sus propios buques, se  entablarán  consultas  entre  las  Partes  con  el  fin  de  restablecer  el equilibrio  previsto  en  el  artículo  4,  teniendo  en  cuenta la compensación financiera que ya haya sido pagada por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  consultarán  sobre  las  cuestiones relativas a la aplicación y ejecución del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se   creará   un  Comité  mixto  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del presente  Acuerdo.  Dicho  Comité  estará  integrado  por  un  máximo  de cuatro personas por cada Parte, excluidos observadores.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  una  vez al año y celebrará reuniones extraordinarias a</p>
    <p class="parrafo">petición de cualquiera de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no afectarán ni prejuzgarán de forma alguna  los  puntos  de  vista  de  cada  Parte  respecto  de cualquier cuestión relativa al Derecho del mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones  establecidas  en  dicho  Tratado  y,  por otra, en el territorio de Dominica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo y los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará  durante  un  período inicial de tres años a partir  de  la  fecha  de  su  entrada  en  vigor. En caso de que ninguna de las Partes  ponga  fin  al  mismo  mediante  una  comunicación cursada al menos seis meses  antes  de  la  expiración  de  ese  período  inicial, el presente Acuerdo continuará  en  vigor  por  períodos  adicionales de tres años siempre que no se notifique  su  terminación  al  menos  seis  meses  antes  de  la expiración del período que se halle en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor el día en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  en doble ejemplar en lengua alemana, danesa, española,  francesa,  griega,  italiana,  neerlandesa  y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comunidad  Económica  Europea  Por  el  Gobierno  del  Commonwealth  de Dominica</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO   entre   la   Comunidad   Económica   Europea   y   el  Gobierno  del Commonwealth  de  Dominica  relativo  a las condiciones para el acceso recíproco de los buques pesqueros de ambas Partes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  artículo 4 del Acuerdo, se expedirá el siguiente número de licencias  para  pescar  en  la  zona  de  pesca  de Dominica a los buques de la Comunidad   registrados   en   los   departamentos   franceses  de  Guadalupe  y Martinica y que no superen los 30 pies de eslora:</p>
    <p class="parrafo">a) en la zona existente más allá de las 12 millas desde las líneas de base:</p>
    <p class="parrafo">-  100  licencias  para  la  pesca de especies demersales y pelágicas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  50  licencias  para  la  pesca  de  especies  pelágicas  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  20  licencias  para  la  pesca  de  especies  demersales  durante  el período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el 31 de diciembre. Al final del primer año  de  aplicación  del  Acuerdo,  el  Comité  Mixto  procederá  a revisar este número de licencias;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  zona  comprendida  entre  las  6 y las 12 millas desde las líneas de base:</p>
    <p class="parrafo">-  30  licencias  para  la  pesca  de  especies  pelágicas durante un período de tres meses al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  artículo 4 del Acuerdo, se expedirá el siguiente número de licencias  para  pescar  en  la  zona  de pesca de la Comunidad situada frente a las  costas  de  los  departamentos  franceses  de  Martinica  y Guadalupe a los buques registrados en Dominica:</p>
    <p class="parrafo">a) en la zona situada más allá de las 12 millas desde las líneas de base:</p>
    <p class="parrafo">-  20  buques  que  no  superen  los 30 pies de eslora para la pesca de especies demersales  y  pelágicas  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  zona  comprendida  entre  las  6 y las 12 millas desde las líneas de base:</p>
    <p class="parrafo">-  los  buques  mencionados  en  la  letra  a)  podrán  dedicarse  a la pesca de especies pelágicas durante tres meses al año.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2, cada Parte conviene en conceder  a  la  otra,  dentro  de  los  límites  establecidos  en  el  presente Protocolo,  un  máximo  de  cinco  licencias para buques cuya eslora mida más de 30 pies pero no supere los 40.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cánones  por  licencia  aplicables  a  los  buques  de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Dominica se fijan de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- buques que no superen los 30 pies: 100 EC$ anuales por buque;</p>
    <p class="parrafo">-  buques  de  más  de  30  pies pero que no superen los 40: 150 EC$ anuales por buque.</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  primer  año  de  aplicación  del  Acuerdo, el Comité Mixto procederá a revisar estos cánones.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de  establecer el nivel de la compensación financiera fijada en el  artículo  3  se  han  tenido  en  cuenta  los cánones por licencia pagaderos durante  el  período  de  vigencia  del  presente Protocolo y correspondientes a los buques mencionados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  tres  primeros años de aplicación del Acuerdo, la compensación financiera  contemplada  en  el  artículo  5  del  mismo  queda  fijada  a tanto alzado  en  1  650  000 ecus, pagaderos en tres plazos anuales de igual importe. Dicha  compensación  no  prejuzga  lo  que  se  disponga  en cualquier protocolo futuro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compensación  se  ingresará  en  una  cuenta  abierta  en la institución financiera que designe el Gobierno del Commonwealth de Dominica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   período  de  aplicación  del  presente  Protocolo,  la  Comunidad contribuirá  con  la  suma  de  400  000  ecus  a la financiación de un programa científico   destinado  a  conseguir  un  mejor  conocimiento  de  los  recursos pesqueros  de  las  aguas  de  Dominica  y,  en  especial, de las poblaciones de peces mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  Partes  convienen  en  que  la  mejora  de  la  cualificación y de los conocimientos  prácticos  de  los  trabajadores  del  sector pesquero constituye un  factor  fundamental  para  el  éxito  de  su  cooperación.  Con  tal fin, la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   facilitará   la   admisión   de   nacionales   de  Dominica  en  los establecimientos  de  sus  Estados  miembros  y,  a  tal efecto, concederá becas para  la  realización  de  estudios  y cursos de formación profesional sobre las diferentes  disciplinas  científicas,  técnicas  y  económicas  relacionadas con la  pesca.  Dichas  becas  también  se podrán solicitar en cualquier país ligado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  total  de  las  becas  no  podrá  superar la cifra de 150 000 ecus. A petición  de  las  autoridades  competentes de Dominica, parte de esa suma podrá emplearse    para    cubrir   los   gastos   de   participación   en   reuniones internacionales  y  en  cursos  de  formación  profesional  relacionados  con la pesca. Dicha suma se abonará en la forma y plazo habituales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDADES  EUROPEAS  SOLICITUD  DE  LICENCIA DE PESCA EN LA ZONA DE 200 MILLAS SUJETA  A  LA  JURISDICCION  DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y REGULADA POR LA NORMATIVA COMUNITARIA EN MATERIA DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA</p>
  </texto>
</documento>
