LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos
plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos del código NC ex 8471 originarios de Singapur, el plafón individual se establece en 19 680 000 ecus; que en fecha de 21 de enero de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Singapur, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Singapur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 5 de diciembre de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Singapur:
>>>> ID="1">10.1010> ID="2">8471 10 90 8471 20 20 8471 20 80 8471 91 80 8471 92 90 8471 93 40 8471 93 51 8471 93 59 8471 93 60 8471 93 90 8471 99 10 8471 99 30 8471 99 90> ID="3">Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas excepto las destinadas a aeronaves civiles>>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
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