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    <identificador>DOUE-L-1993-82008</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3302/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3302/93 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1993, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC ex 8471 originarios de Singapur, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931205</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4170" orden="3">Informática</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  prorrogado  para  1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de  aduana para 1993 a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en cuanto dichos</p>
    <p class="parrafo">plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  del  código  NC  ex 8471 originarios de Singapur,  el  plafón  individual  se establece en 19 680 000 ecus; que en fecha de   21  de  enero  de  1993,  las  importaciones  de  dichos  productos  en  la Comunidad,   originarios   de  Singapur,  han  alcanzado  por  imputación  dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Singapur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  5  de  diciembre  de  1993,  la  percepción  de  los derechos de aduana,  suspendida  para  1993  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3831/90, quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de Singapur:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;10.1010&gt;  ID="2"&gt;8471  10  90 8471 20 20 8471 20 80 8471 91 80 8471 92  90  8471  93  40 8471 93 51 8471 93 59 8471 93 60 8471 93 90 8471 99 10 8471 99   30   8471  99  90&gt;  ID="3"&gt;Máquinas  automáticas  para  tratamiento  de  la información  y  sus  unidades;  lectores  magnéticos  u  ópticos,  máquinas para registro  de  informaciones  sobre  soporte  en forma codificada y máquinas para tratamiento   de  estas  informaciones,  no  especificadas  ni  comprendidas  en otras partidas excepto las destinadas a aeronaves civiles&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.Hecho  en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
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