LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina africana que se produjeron en la región del Alentejo, en Portugal, la Comisión adoptó la Decisión 93/531/CEE, de 15 de octubre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal (4), modificada por la Decisión 93/582/CE (5);
Considerando que las medidas establecidas por la Decisión 93/531/CEE deberían tener carácter transitorio;
Considerando que la peste porcina africana puede representar un peligro grave para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos cárnicos;
Considerando que la información proporcionada por Portugal sobre la situación de la peste porcina africana ha facilitado la regionalización en lo que concierne al comercio de cerdos vivos, carne fresca y determinados
productos cárnicos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Portugal no expedirá a otros Estados miembros animales vivos de la especie porcina procedentes de las zonas de su territorio indicadas en el Anexo I.
2. Portugal no expedirá a otros Estados miembros animales vivos de la especie porcina originarios de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos animales:
- procedan de una explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de esos animales;
- hayan sido sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas para la detección de anticuerpos de la peste porcina africana realizadas, como mínimo, con un intervalo de catorce días;
- hayan sido sometidos el día de su carga al examen clínico que la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (6), exige realizar en la explotación de origen en el momento de la certificación; el examen se aplicará a todos los cerdos e instalaciones de la explotación de origen; los animales serán marcados con etiquetas auriculares en la explotación de origen de modo que ésta pueda ser identificada y localizada; los medios de transporte llevarán un precinto oficial.
3. No se permitirá ningún desplazamiento intracomunitario de los animales indicados en el apartado 2, a menos que se notifique con tres días de antelación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.
Artículo 2
1. Portugal no expedirá a otros Estados miembros carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino obtenidos de cerdos originarios de explotaciones situadas en las zonas de su territorio que se indican en el Anexo I.
2. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7).
3. La carne fresca de porcino y los productos a base de carne de porcino obtenidos de cerdos originarios de explotaciones situadas fuera de las zonas indicada en el Anexo I que sean expedidos a otros Estados miembros deberán reunir las siguientes condiciones:
a) los cerdos habrán permanecido en la explotación de origen al menos durante los veintiún días anteriores a su envío al matadero y, durante ese mismo período, no se habrán introducido en ella otros cerdos;
b) todos los cerdos que vayan a ser expedidos habrán sido sometidos, con
resultados negativos, a exámenes serológicos individuales para la detección de la peste porcina africana dentro de los diez días anteriores a su envío al matadero, o se habrá efectuado en la piara un muestreo de acuerdo con las disposiciones del Anexo II en los catorce días anteriores al envío;
c) todos los cerdos que vayan a ser expedidos serán identificados mediante una etiqueta auricular o un tatuaje antes de efectuar el muestreo;
d) todos los animales de la explotación de origen serán sometidos a un examen clínico efectuado por un veterinario autorizado dentro de las veinticuatro horas anteriores al envío;
e) la explotación de origen no contendrá cerdos originarios de la zona indicada en el Anexo I en los sesenta días anteriores;
f) los cerdos se enviarán al matadero acompañados de un documento sanitario (Guia sanitária de trânsito de suínos) expedido por un veterinario oficial en el que se indique que se han cumplido las condiciones arriba indicadas.
Artículo 3
1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompañe a los cerdos expedidos desde Portugal deberá completarse con la frase siguiente:
« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/602/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal. »
2. La carne producida con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 y enviada desde Portugal deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. Este certificado incluirá la frase siguiente:
« Esta carne se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 93/602/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal. ».
3. Los productos cárnicos producidos de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 y enviados desde Portugal deberán ir acompañados del certificado sanitario mencionado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 9 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1). Este certificado incluirá la frase siguiente:
« Estos productos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/602/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal. ».
Artículo 4
1. Portugal deberá garantizar que los cerdos de las explotaciones situadas en la zona indicada en el Anexo I no sean enviados a otras zonas del territorio de Portugal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cerdos destinados al sacrificio podrán ser enviados desde explotaciones situadas en la zona indicada en el Anexo I a un matadero especialmente designado situado fuera de dicha zona, a condición de que:
- se cumplan las disposiciones de las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 2;
- los cerdos enviados al matadero vayan acompañados de un documento sanitario (Guia sanitária de trânsito de suínos) expedido por un veterinario oficial en el que se indique que los animales cumplen las disposiciones mencionadas en el guión anterior y estén marcados con el fin de indicar que son originarios de la zona mencionada en el Anexo I;
- los cerdos sean transportados en un medio de transporte precintado desde la piara de origen al matadero designado; el medio de transporte utilizado se limpiará y desinfectará antes y después de cada trayecto;
- tras su llegada al matadero, los cerdos se hayan mantenido aislados y hayan sido sacrificados o bien aislados de otros cerdos, exceptuados los mencionados en el presente apartado, o bien en un día en que ningún otro cerdo, excepto los mencionados en el presente apartado, haya entrado o haya sido sacrificado en el mismo matadero.
Los locales donde se sacrifiquen los cerdos mencionados en el presente apartado deberán limpiarse y desinfectarse después del sacrificio.
3. Portugal comunicará a la Comisión el nombre y localización de los mataderos seleccionados para recibir los cerdos destinados al sacrificio mencionados en el apartado 2.
Artículo 5
Portugal garantizará que a la carne obtenida de cerdos sacrificados con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 se aplique una marca sanitaria indeleble distinta de la mencionada en el punto 50 del capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (2).
Artículo 6
1. Portugal garantizará que la carne fresca de porcino obtenida de cerdos sacrificados en la zona mencionada en el Anexo I y los productos a base de esa carne no sean enviados a otras zonas del territorio de Portugal.
2. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 7
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 8
La Comisión seguirá la evolución de la situación y podrá modificar en función de ella la presente Decisión.
Artículo 9
La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de noviembre de 1993.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 33.
(5) DO no L 278 de 11. 11. 1993, p. 71.
(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(8) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.
(9) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
ANEXO I
ZONA DE PROTECCION Los municipios siguientes:
- Viana do Alentejo,
- Alvito,
- Portel,
- Cuba,
- Vidigueira,
- Beja,
- Mourao,
- Moura,
- Barrancos,
- Serpa,
- Mértola.
ANEXO II
----------------------------------------------------------------------------
Animales de la piara (excluidos |Muestras que deben analizarse
los lechones no destetados) |
----------------------------------------------------------------------------
Menos de 20 |Todos
De 20 a 60 |20 + 20 % del resto
De 60 a 200 |50
³[23341]Más de 20060
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