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<documento fecha_actualizacion="20241021182334">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>602/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/285/L00038-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 20 de noviembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82140" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/888, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80303" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4.3, por Decisión 94/122, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80054" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/35, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de los brotes de peste porcina africana que se  produjeron  en  la  región  del Alentejo, en Portugal, la Comisión adoptó la Decisión   93/531/CEE,  de  15  de  octubre  de  1993,  relativa  a  medidas  de protección  contra  la  peste  porcina  africana en Portugal (4), modificada por la Decisión 93/582/CE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   establecidas  por  la  Decisión  93/531/CEE deberían tener carácter transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  peste  porcina  africana  puede  representar  un  peligro grave  para  las  cabañas  de  otros  Estados  miembros,  debido  al comercio de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información   proporcionada   por  Portugal  sobre  la situación  de  la  peste  porcina  africana  ha facilitado la regionalización en lo  que  concierne  al  comercio  de  cerdos  vivos, carne fresca y determinados</p>
    <p class="parrafo">productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  no  expedirá  a  otros  Estados  miembros  animales  vivos  de  la especie  porcina  procedentes  de  las  zonas  de  su territorio indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Portugal  no  expedirá  a  otros  Estados  miembros  animales  vivos  de  la especie  porcina  originarios  de  una  explotación  situada  fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos durante   los   treinta   días   inmediatamente  anteriores  al  envío  de  esos animales;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos,  con  resultados  negativos,  a  dos  pruebas para la detección   de  anticuerpos  de  la  peste  porcina  africana  realizadas,  como mínimo, con un intervalo de catorce días;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  el día de su carga al examen clínico que la Directiva 64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios  intracomunitarios de animales de  las  especies  bovina  y  porcina  (6),  exige realizar en la explotación de origen  en  el  momento  de  la certificación; el examen se aplicará a todos los cerdos  e  instalaciones  de  la  explotación  de  origen;  los  animales  serán marcados  con  etiquetas  auriculares  en  la  explotación de origen de modo que ésta  pueda  ser  identificada  y  localizada; los medios de transporte llevarán un precinto oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  permitirá  ningún  desplazamiento  intracomunitario  de los animales indicados  en  el  apartado  2,  a  menos  que  se  notifique  con  tres días de antelación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  no  expedirá  a  otros  Estados miembros carne fresca de porcino y productos  a  base  de  carne  de  porcino  obtenidos  de  cerdos originarios de explotaciones  situadas  en  las  zonas  de  su  territorio que se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  establecidas  en  el  apartado  1  no se aplicarán a los productos  cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a  alguno  de los tratamientos establecidos  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  fresca  de  porcino  y  los  productos a base de carne de porcino obtenidos  de  cerdos  originarios  de explotaciones situadas fuera de las zonas indicada  en  el  Anexo  I  que  sean expedidos a otros Estados miembros deberán reunir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cerdos  habrán  permanecido  en  la  explotación  de  origen  al  menos durante  los  veintiún  días  anteriores  a  su envío al matadero y, durante ese mismo período, no se habrán introducido en ella otros cerdos;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  cerdos  que  vayan  a  ser  expedidos habrán sido sometidos, con</p>
    <p class="parrafo">resultados  negativos,  a  exámenes  serológicos  individuales para la detección de  la  peste  porcina  africana  dentro  de los diez días anteriores a su envío al  matadero,  o  se  habrá efectuado en la piara un muestreo de acuerdo con las disposiciones del Anexo II en los catorce días anteriores al envío;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  cerdos  que  vayan  a ser expedidos serán identificados mediante una etiqueta auricular o un tatuaje antes de efectuar el muestreo;</p>
    <p class="parrafo">d)  todos  los  animales  de  la  explotación  de  origen  serán  sometidos a un examen   clínico   efectuado   por  un  veterinario  autorizado  dentro  de  las veinticuatro horas anteriores al envío;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  explotación  de  origen  no  contendrá  cerdos  originarios  de  la zona indicada en el Anexo I en los sesenta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  cerdos  se  enviarán  al matadero acompañados de un documento sanitario (Guia  sanitária  de  trânsito  de  suínos)  expedido por un veterinario oficial en el que se indique que se han cumplido las condiciones arriba indicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompañe  a  los  cerdos  expedidos  desde  Portugal  deberá  completarse con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto en la Decisión 93/602/CE de la Comisión,  de  19  de  noviembre  de  1993,  relativa  a  medidas  de protección contra la peste porcina africana en Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  producida  con  arreglo  a  las  disposiciones del apartado 3 del artículo  2  y  enviada  desde  Portugal  deberá ir acompañada de un certificado expedido  por  un  veterinario  oficial.  Este  certificado  incluirá  la  frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  carne  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  93/602/CE  de la Comisión,  de  19  de  noviembre  de  1993,  relativa  a  medidas  de protección contra la peste porcina africana en Portugal. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  cárnicos  producidos de conformidad con las disposiciones de los  apartados  2  y  3  del  artículo  2  y  enviados desde Portugal deberán ir acompañados  del  certificado  sanitario  mencionado  en  el  inciso  ii)  de la letra  b)  del  apartado  9  del  artículo  3  de  la  Directiva  77/99/CEE  del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa  a  problemas sanitarios en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos a base de carne (1). Este certificado incluirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  se  ajustan  a  lo dispuesto en la Decisión 93/602/CE de la Comisión,  de  19  de  noviembre  de  1993,  relativa  a  medidas  de protección contra la peste porcina africana en Portugal. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  deberá  garantizar  que  los  cerdos de las explotaciones situadas en  la  zona  indicada  en  el  Anexo  I  no  sean  enviados  a  otras zonas del territorio de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  cerdos destinados al sacrificio   podrán  ser  enviados  desde  explotaciones  situadas  en  la  zona indicada  en  el  Anexo  I  a  un matadero especialmente designado situado fuera de dicha zona, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  las  disposiciones  de las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-   los   cerdos   enviados  al  matadero  vayan  acompañados  de  un  documento sanitario  (Guia  sanitária  de  trânsito de suínos) expedido por un veterinario oficial  en  el  que  se  indique  que  los  animales  cumplen las disposiciones mencionadas  en  el  guión  anterior  y estén marcados con el fin de indicar que son originarios de la zona mencionada en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  sean  transportados  en  un medio de transporte precintado desde la  piara  de  origen  al  matadero  designado; el medio de transporte utilizado se limpiará y desinfectará antes y después de cada trayecto;</p>
    <p class="parrafo">-  tras  su  llegada  al  matadero,  los  cerdos  se  hayan mantenido aislados y hayan  sido  sacrificados  o  bien  aislados  de  otros  cerdos, exceptuados los mencionados  en  el  presente  apartado,  o  bien  en  un día en que ningún otro cerdo,  excepto  los  mencionados  en  el presente apartado, haya entrado o haya sido sacrificado en el mismo matadero.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  donde  se  sacrifiquen  los  cerdos  mencionados  en  el  presente apartado deberán limpiarse y desinfectarse después del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Portugal  comunicará  a  la  Comisión  el  nombre  y  localización  de  los mataderos  seleccionados  para  recibir  los  cerdos  destinados  al  sacrificio mencionados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Portugal  garantizará  que  a  la  carne  obtenida  de  cerdos  sacrificados con arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 4 se aplique una marca  sanitaria  indeleble  distinta  de  la  mencionada  en  el  punto  50 del capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  garantizará  que  la  carne  fresca  de porcino obtenida de cerdos sacrificados  en  la  zona  mencionada  en  el Anexo I y los productos a base de esa carne no sean enviados a otras zonas del territorio de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  establecidas  en  el  apartado  1  no se aplicarán a los productos  cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a  alguno  de los tratamientos mencionados en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y  podrá  modificar  en función de ella la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 258 de 16. 10. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 278 de 11. 11. 1993, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ZONA DE PROTECCION Los municipios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Viana do Alentejo,</p>
    <p class="parrafo">- Alvito,</p>
    <p class="parrafo">- Portel,</p>
    <p class="parrafo">- Cuba,</p>
    <p class="parrafo">- Vidigueira,</p>
    <p class="parrafo">- Beja,</p>
    <p class="parrafo">- Mourao,</p>
    <p class="parrafo">- Moura,</p>
    <p class="parrafo">- Barrancos,</p>
    <p class="parrafo">- Serpa,</p>
    <p class="parrafo">- Mértola.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Animales de la piara (excluidos   |Muestras que deben analizarse</p>
    <p class="parrafo">los lechones no destetados)       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Menos de 20                       |Todos</p>
    <p class="parrafo">De 20 a 60                        |20 + 20 % del resto</p>
    <p class="parrafo">De 60 a 200                       |50</p>
    <p class="parrafo">³[23341]Más de 20060</p>
  </texto>
</documento>
