LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne de vacuno a la creación de importantes existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva del almacenamiento es conveniente poner a la venta con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84 una parte de esas existencias;
Considerando que actualmente el nivel de abastecimiento comunitario de carne apta para la fabricación de carne picada es relativamente reducido; que, a fin de garantizar la correcta gestión del mercado, es conveniente limitar esas ventas de intervención a los productores de carne picada autorizados con arreglo al artículo 7 de la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 gramos y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (5), cuya última modificación la contituye la Directiva 92/110/CEE (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta, bajo un procedimiento de licitación de, aproximadamente 5 100 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido compradas después del 1 de octubre de 1992.
En el Anexo I, figura información detallada referente a las cantidades.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 deberán ser puestos a la venta con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CEE) no 2539/84.
Artículo 2
1. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
2. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 24 de noviembre de 1993, a las 12 del mediodía, al organismo de intervención interesado.
3. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo II.
Artículo 3
1. Sólo serán válidas las ofertas presentadas por una persona física o jurídica que esté inscrita como productor de carne picada en la lista de establecimientos contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 88/657/CEE. A los efectos de aplicación del
presente apartado, los Estados miembros se informarán mutuamente, en caso necesario.
2. La oferta irá acompañada:
- de una declaración escrita del licitador por la que se comprometa a utilizar toda la carne para la producción de carne picada, tal y como se define en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 88/657/CEE, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención,
- de la indicación precisa del establecimiento o de los establecimientos del licitador en los que se vaya a producir la carne picada.
3. Los compradores llevarán una contabilidad que permita determinar la utilización de la carne comprada, en particular para comprobar la correspondencia entre las cantidades compradas y las cantidades de carne picada. A efectos de inspección administrativa, el organismo de intervención en poder del cual se hallen los productos en cuestión remitirá, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a producir la carne picada una copia certificada del contrato de venta.
4. Quedará excluido de las posibles operaciones de venta del mismo tipo durante un período de doce meses el comprador que, salvo en caso de fuerza mayor, no haya presentado, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha, los elementos necesarios para demostrar el cumplimiento del compromiso contemplado en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido la carne picada.
Previa solicitud debidamente justificada, el plazo antes mencionado se podrá prorrogar un mes cuando el comprador no haya podido presentar las pruebas pese a haber efectuado las gestiones oportunas para obtenerlas y comunicarlas en el plazo previsto.
Artículo 4
El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.
(6) DO no L 394 de 31. 12. 1992, p. 26.
PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
>Kratos melosProiontaPosotitestonoi(1)(1)(1) Elachistes times poliseos
ekfrazomenes setono (1)(1)(1)(1)(1)(1)>>> ID="1">UNITED KINGDOM> ID="2">- Forequarter flanks> ID="3">1 700> ID="4">1 470>>> ID="2">- Thin flanks> ID="3">1 700> ID="4">1 470>>> ID="2">- Pony> ID="3">1 700> ID="4">2 050>>>>
Oi times aftes efarmozontai symfona me tis diataxeis toy arthroyparagrafostoy kanonismoyEOKarith>
(1) Estos precios se entenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.
(2) Disse priser gaelder i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.
(3) Diese Preise gelten gemaess Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.
(4) 17 1 () . 2173/79.
(5) These prices shall apply in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.
(6) Ces prix s'entendent conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.
(7) Il prezzo si intende in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(8) Deze prijzen gelden overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(9) Estes preços aplicam-se conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.
PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce
Fountain House
2 Queens Walk
Reading RG1 7QW
Berkshire
Tel. (0734) 58 36 26
Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50.
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