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    <identificador>DOUE-L-1993-81881</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3172/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3172/93 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1993, relativo a la Venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención destinada a la producción de carne picada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80489" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes  de  vacuno  congeladas,  en  poder  de  los organismos  de  intervención  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento   (CEE)   no   1759/93   (4),  prevé  la  posible  aplicación  de  un procedimiento  de  dos  fases  en  la  venta  de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas de intervención ha conducido en  el  sector  de  la  carne de vacuno a la creación de importantes existencias en  varios  Estados  miembros;  que,  para  evitar una prolongación excesiva del almacenamiento  es  conveniente  poner  a  la  venta  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84 una parte de esas existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  el  nivel de abastecimiento comunitario de carne apta  para  la  fabricación  de  carne  picada es relativamente reducido; que, a fin  de  garantizar  la  correcta  gestión  del  mercado, es conveniente limitar esas  ventas  de  intervención  a  los  productores  de carne picada autorizados con  arreglo  al  artículo  7  de  la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre  de  1988,  por  la  que  se  establecen los requisitos relativos a la producción  y  a  los  intercambios  de  carnes  picadas, de carnes en trozos de menos  de  100  gramos  y  de  preparados de carne y por la que se modifican las Directivas  64/433/CEE,  71/118/CEE  y  72/462/CEE (5), cuya última modificación la contituye la Directiva 92/110/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   procederá  a  la  venta,  bajo  un  procedimiento  de  licitación  de, aproximadamente  5  100  toneladas  de  carne  de vacuno deshuesada en poder del organismo  de  intervención  del  Reino Unido compradas después del 1 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo I, figura información detallada referente a las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que  se  refiere  el  apartado 1 deberán ser puestos a la venta con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CEE) no 2539/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  calidades  y  los  precios  mínimos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar,  el  24  de  noviembre  de  1993, a las 12 del mediodía, al organismo de intervención interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   interesados   podrán   obtener  las  informaciones  relativas  a  las cantidades,  así  como  al  lugar donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  serán  válidas  las  ofertas  presentadas  por  una  persona  física o jurídica  que  esté  inscrita  como  productor  de  carne  picada en la lista de establecimientos   contemplada   en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo  7  de  la  Directiva  88/657/CEE.  A  los  efectos  de  aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente  apartado,  los  Estados  miembros  se  informarán  mutuamente, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. La oferta irá acompañada:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  escrita  del  licitador  por  la  que  se  comprometa a utilizar  toda  la  carne  para  la  producción  de  carne picada, tal y como se define  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 88/657/CEE,  en  un  plazo  de  cuatro meses a partir de la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  indicación  precisa del establecimiento o de los establecimientos del licitador en los que se vaya a producir la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  compradores  llevarán  una  contabilidad  que  permita  determinar  la utilización   de   la   carne   comprada,   en   particular  para  comprobar  la correspondencia  entre  las  cantidades  compradas  y  las  cantidades  de carne picada.  A  efectos  de  inspección administrativa, el organismo de intervención en  poder  del  cual  se  hallen los productos en cuestión remitirá, en su caso, a  la  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se vaya a producir la carne picada una copia certificada del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedará  excluido  de  las  posibles  operaciones  de  venta  del mismo tipo durante  un  período  de  doce  meses  el comprador que, salvo en caso de fuerza mayor,  no  haya  presentado,  dentro  de  un  plazo de cuatro meses a partir de dicha  fecha,  los  elementos  necesarios  para  demostrar  el  cumplimiento del compromiso  contemplado  en  el  apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido la carne picada.</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud  debidamente  justificada,  el plazo antes mencionado se podrá prorrogar  un  mes  cuando  el  comprador  no  haya podido presentar las pruebas pese   a   haber   efectuado   las   gestiones   oportunas   para  obtenerlas  y comunicarlas en el plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 394 de 31. 12. 1992, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  I  ANEXO  I  - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">&gt;Kratos    melosProiontaPosotitestonoi(1)(1)(1)    Elachistes   times   poliseos</p>
    <p class="parrafo">ekfrazomenes   setono   (1)(1)(1)(1)(1)(1)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;UNITED  KINGDOM&gt;  ID="2"&gt;- Forequarter   flanks&gt;  ID="3"&gt;1  700&gt;  ID="4"&gt;1  470&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;-  Thin  flanks&gt; ID="3"&gt;1 700&gt; ID="4"&gt;1 470&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;- Pony&gt; ID="3"&gt;1 700&gt; ID="4"&gt;2 050&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Oi    times    aftes    efarmozontai    symfona    me    tis    diataxeis    toy arthroyparagrafostoy kanonismoyEOKarith&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estos  precios  se  entenderán  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Disse  priser  gaelder  i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Diese  Preise  gelten  gemaess Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(4) 17 1 () . 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(5)  These  prices  shall  apply in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Ces  prix  s'entendent  conformément  aux  dispositions  de  l'article  17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Il  prezzo  si  intende  in  conformità  del  disposto  dell'articolo  17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Deze  prijzen  gelden  overeenkomstig  de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Estes  preços  aplicam-se  conforme  o  disposto  no  nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -   Diefthynseis   ton organismon  paremvaseos  -  Addresses  of  the  intervention agencies - Adresses des  organismes  d'intervention  -  Indirizzi  degli  organismi  d'intervento  - Adressen  van  de  interventiebureaus  - Endereços dos organismos de intervençao UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce</p>
    <p class="parrafo">Fountain House</p>
    <p class="parrafo">2 Queens Walk</p>
    <p class="parrafo">Reading RG1 7QW</p>
    <p class="parrafo">Berkshire</p>
    <p class="parrafo">Tel. (0734) 58 36 26</p>
    <p class="parrafo">Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50.</p>
  </texto>
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