(93/588/CEE)EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en un mercado único sin fronteras, los funcionarios encargados de la imposición indirecta asumirán un papel esencial para garantizar el buen funcionamiento de la unión aduanera;
Considerando que conviene garantizar que la supresión de los controles en las fronteras internas no genere distorsiones de competencia, desviaciones del tráfico ni riesgos de actuaciones fraudulentas o de evasión fiscal; que, por ello, es necesario fomentar una cooperación intensiva y permanente a todos los niveles entre las administraciones encargadas de la imposición indirecta con el fin de que trabajen conjuntamente en la realización del mercado interior;
Considerando que esta mejora requiere un aprovechamiento de los recursos humanos de los Estados miembros y, por lo tanto, una formación profesional adaptada;
Considerando que las acciones emprendidas en esta materia por cada una de las administraciones nacionales son insuficientes en sí mismas para poder realizar los objetivos propuestos; que es indispensable incrementar los esfuerzos nacionales mediante acciones comunes destinadas a que los funcionarios encargados de la imposición indirecta cobren mayor conciencia de la dimensión cada vez más comunitaria de su labor y de la necesidad de que colaboren más estrechamente entre sí;
Considerando que sólo un mejor conocimiento mutuo de la organización, de los métodos y de los procedimientos puestos en práctica en los diferentes Estados miembros podrá asegurar el clima de confianza recíproco necesario para el buen funcionamiento del mercado interior;
Considerando que la experiencia adquirida por la Comunidad en la puesta en práctica del programa Matthaeus, destinado a los funcionarios de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, ha demostrado la utilidad de las acciones de formación, complementarias de aquellas otras puestas en práctica a nivel nacional, para desarrollar el espíritu comunitario de los funcionarios que trabajan en el marco del mercado interior; que esta experiencia debe, mutatis mutandis, ampliarse al sector de la fiscalidad indirecta;
Considerando que, en estas condiciones, la puesta en práctica de un programa de formación a nivel comunitario de los funcionarios encargados de la imposición indirecta (programa Matthaeus-Tax) constituye una de las medidas más adecuadas para alcanzar este resultado;
Considerando que la Comisión puso en práctica, en 1991 y 1992, un programa piloto basado en el intercambio de funcionarios encargados de la imposición indirecta entre administraciones nacionales y seminarios de formación; que el objetivo de esta acción era recabar elementos útiles que permitieran ejecutar un programa de formación más ambicioso con una duración de varios años y completado con otras actividades de formación;
Considerando que la experiencia adquirida en este programa piloto ha demostrado la utilidad de hacer participar a los funcionarios que son objeto de intercambio en las tareas cotidianas del servicio de acogida; que esta exigencia no podrá realizarse a menos que los funcionarios en intercambio
tengan un conocimiento suficiente de la lengua del país de acogida; que para ello es imprescindible que las administraciones nacionales organicen cursos intensivos adecuados de idiomas para los funcionarios destinados a participar en el programa Matthaeus-Tax; que estos cursos deberían tener carácter permanente y cubrir en la medida de lo posible todas las lenguas oficiales de la Comunidad;
Considerando que el régimen jurídico de los funcionarios extranjeros participantes en los intercambios será el mismo que el de los funcionarios nacionales cuando, en el desarrollo de sus funciones, su responsabilidad civil sea objeto de reclamación por un tercero y que se les informará acerca de las normas que les sean aplicables en el país anfitrión en materia de responsabilidad civil;
Considerando que los funcionarios extranjeros en intercambio estarán sujetos a las mismas normas de secreto profesional que los funcionarios nacionales, dado que participarán en el trabajo cotidiano de la administración de acogida;
Considerando que el número de funcionarios objeto de intercambio debería alcanzar, en la medida de lo posible, unos cien intercambios anuales y que dicho número debería aumentarse siempre que lo permitan las capacidades presupuestarias, de formación y de acogida;
Considerando que, para alcanzar el objetivo que se pretende, son indispensables acciones de formación complementarias de las actividades de intercambio de funcionarios encargados de la imposición indirecta entre administraciones nacionales; que dichas acciones pueden consistir en seminarios de formación y en la ejecución de programas comunes de formación aplicables en las escuelas de los Estados miembros;
Considerando que estos seminarios constituyen un foro ideal para que los funcionarios encargados de la imposición indirecta de la Comunidad confronten sus ideas; que este sistema puede aportar sugerencias que, por un lado, pueden mejorar los instrumentos jurídicos y, por otro, armonizar los métodos de trabajo de cada administración;
Considerando que tales seminarios deben dirigirse a todos los funcionarios encargados de la imposición indirecta adscritos, en la medida de lo necesario, a todas las categorías y, en particular, a los formadores de las escuelas de aduanas, a los funcionarios encargados de la aplicación de las normas de imposición indirecta, especialmente en los ámbitos referentes al control de las transacciones que afecten a otros Estados miembros, y a los funcionarios encargados de la lucha contra el fraude en todas sus vertientes;
Considerando que la creación, según la necesidad, de programas comunes de formación constituye un medio adecuado para proporcionar a los funcionarios una formación similar en toda la Comunidad; que estos programas deben incluir la enseñanza del Derecho comunitario y el estudio de las instituciones comunitarias y de sus fundamentos, dado que el funcionario fiscal deberá integrar cada vez más dichos componentes comunitarios;
Considerando que la puesta en marcha de estos programas comunes sólo puede efectuarse si los Estados miembros crean en sus territorios las estructuras necesarias; que, además, conviene tomar en consideración la apertura a los
agentes de as administraciones nacionales encargados de la imposición indirecta del Centro común de formación mencionado en la Decisión 91/341/CEE (4) y destinado a los funcionarios de las administraciones aduaneras de la Comunidad;
Considerando que, para la puesta en marcha del programa Matthaeus-Tax, conviene efectuar el reparto de los gastos de este programa entre la Comunidad y los Estados miembros; que, en consecuencia, dicho reparto puede efectuarse imputando a los Estados miembros los gastos de la formación lingueística de sus funcionarios y a la Comunidad los gastos derivados de los viajes y estancias de los funcionarios que participen en las acciones del programa en otro Estado miembro, así como los gastos derivados de la organización de los seminarios;
Considerando que procede establecer un programa de cuatro años de duración;
Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión y que para ello debe establecerse un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo de la misma; que es necesario crear un comité con el fin de organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se crea un programa de acción comunitaria en materia de formación profesional de agentes encargados de la fiscalidad indirecta en las administraciones nacionales (Matthaeus-Tax).
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) « imposición indirecta », exclusivamente los impuestos indirectos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria;
b) « funcionario en intercambio », el funcionario de un Estado miembro que efectúa una estancia en otro Estado miembro en el marco de la presente Decisión;
c) « servicio de acogida », el servicio fiscal en el que el funcionario en intercambio ejerce sus funciones;
d) « servicio de origen », el servicio fiscal en el que el funcionario en intercambio ejerce habitualmente sus funciones.
Artículo 3
Los objetivos del programa son los siguientes:
a) preparar a los funcionarios encargados de la imposición indirecta de los Estados miembros para las necesidades operativas del mercado interior y para el desarrollo de la cooperación administrativa, y asegurar así una mejor aplicación del derecho comunitario;
b) sensibilizar a los funcionarios nacionales sobre la dimensión comunitaria de su trabajo y desarrollar la confianza mutua entre las administraciones de los Estados miembros encargados de la imposición indirecta;
c) proporcionar a los funcionarios encargados de la fiscalidad indirecta una formación profesional complementaria adaptada;
d) potenciar la competencia de los servicios encargados de la imposición indirecta de la Comunidad gracias a una mayor movilidad del personal y perfeccionar así la gestión y la eficacia del mercado interior;
e) fomentar una cooperación intensiva y permanente a todos los niveles de las administraciones afectadas a fin de prepararlas para trabajar juntas en el marco del mercado interior.
Artículo 4
El programa estará compuesto por las acciones de formación siguientes:
a) intercambios de funcionarios encargados de la imposición indirecta entre las administraciones nacionales de conformidad con el artículo 5;
b) seminarios de formación para funcionarios de aduanas, en particular los formadores de las escuelas de aduanas, los funcionarios encargados de la cooperación administrativa, así como los funcionarios encargados de la vigilancia en materia de imposición indirecta y de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales;
c) aplicación coordinada, en las escuelas de formación de los Estados miembros, de programas comunes de formación profesional;
d) organización, en los Estados miembros, de cursos de idiomas para los funcionarios en intercambio de conformidad con el artículo 6.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias paa permitir que los funcionarios en intercambio puedan participar activamente en las actividades del servicio de acogida; a tal fin, se facultará a dichos funcionarios para cumplir las tareas relativas a las funciones que les han sido encomendadas por el servicio de acogida con arreglo a su ordenamiento jurídico.
2. Durante el período de intercambio, la responsabilidad civil de los funcionarios en intercambio se asimilará, en el ejercicio de sus funciones, a la de los funcionarios nacionales del servicio de acogida.
3. Los funcionarios en intercambio estarán sometidos a las mismas normas de secreto profesional que los funcionarios nacionales.
Artículo 6
Los Estados miembros pondrán en funcionamiento una formación lingueística apropiada destinada a los funcionarios que puedan a participar en el programa.
Artículo 7
1. Los gastos que resulten de las acciones enumeradas en el artículo 4 se repartirán entre la Comunidad y los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. La Comunidad correrá con los gastos de viaje y de estancia relativos a los intercambios de funcionarios entre las administraciones nacionales previstos en la letra a) del artículo 4.
Asimismo, correrá con los gastos de viaje y de estancia de los funcionarios que participen, en otro Estado miembro, en los seminarios de formación previstos en la letra b) del artículo 4, y con los gastos relativos a la organización de dichos seminarios.
3. Los Estados miembros correrán con los gastos que resulten de la formación lingueística de sus agentes tal como se establece en el artículo 6.
Artículo 8
Los créditos presupuestarios anuales para las medidas contempladas en el programa se adoptarán en el marco del procedimiento presupuestario y de
acuerdo con las perspectivas financieras correspondientes.
Artículo 9
Las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento definido en el artículo 10.
Artículo 10
1. En la ejecución de su cometido, la Comisión estará asistida por un comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.
b) Cuando las medidas no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo.
En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 11
1. El programa tendrá una duración de cuatro años y su ejecución empezará el 1 de julio de 1993.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la puesta en práctica del programa.
Artículo 12
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no C 15 de 21. 1. 1993, p. 4.
(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993, p. 81 y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 57.
(4) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 41.
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