LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), en adelante denominado Reglamento de base, y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO (1) En diciembre de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por CAMERA (Comittee for Appropriate Measures to Establish Remedial Anti-Dumping), en nombre de todos los fabricantes comunitarios del producto de que se trata, respecto de las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón. La denuncia incluía elementos de prueba, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping, según los cuales las importaciones habían sido objeto de dumping y habían provocado un perjuicio importante al sector económico comunitario.
(2) En consecuencia, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, e inició una investigación.
(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes. Se concedió a las partes notoriamente afectadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) Los exportadores, los importadores relacionados y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.
(5) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:
a) Fabricantes comunitarios:
- BTS Broadcast Television Systems GmbH, Darmstadt, Alemania, y Breda, Países Bajos
- Thomson Broadcast, Cergy Saint-Christophe y Rennes, Francia
b) Fabricantes japoneses
- Hitachi Denshi Ltd, Tokio
- Sony Corporation, Tokio
- Ikegami Taushinki Co. Ltd, Tokio
- Matsushita Electric Industrial Co. Ltd y Matsushita Communication Indutrial Co. Ltd, Yokohama
c) Importadores relacionados
- Sony Broadcast Communications Limited, Basingstoke, Reino Unido
- Sony (UK) Limited, Staines, Reino Unido
- Sony France, París, Francia
- Sony Italia SpA, Cinisello Balsamo, Italia
- Sony Deutschland GmbH, Colonia, Alemania
- Sony España SA, Barcelona, España
- Ikegami Electronic (Europe) GmbH, Neuss, Alemania
- Hitachi Denshi (Europa) GmbH, Rodgau, Alemania
(6) La investigación de dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 (« el período de investigación »).
B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION (7) Descripción del producto
La investigación se centró en los equipos de cámaras de televisión que consisten en:
- un bloque amovible de cámaras con tres sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 milímetros o más) de más de 400 000 pixels cada uno que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior y tienen una especificación de la relación señal/ruido de 55 dB o más en condiciones normales; bien en una sola pieza, el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas,
- un visor (diagonal de 38 mm o más),
- una estación base o unidad de control de la cámara (CCU) conectada a la cámara mediante un cable,
- un panel de control de funcionamiento (OCP) para control de la cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o iris) de cámaras individuales,
- un panel de control principal (MCP) o unidad principal de ajuste (MSU) que indica la cámara seleccionada para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas,
importados juntos o separados.
No siempre es necesario que los equipos de cámaras de televisión se compongan de todos los elementos citados.
Estos distintos componentes de un equipo de cámaras de televisión no funcionan por separado y no pueden ser utilizados independientemente del equipo de cámaras de un determinado productor.
Están excluidos del procedimiento las lentes, los aparatos de video y los bloques de cámaras que tengan una unidad de grabación en la misma caja.
(8) Los exportadores (incluida Matsushita que no había cooperado totalmente) argumentaron que los equipos de cámaras profesionales debían excluirse del ámbito de la investigación porque la posibilidad de conectarlos a los demás elementos del equipo de cámaras de televisión era limitada, serían de calidad inferior y normalmente no se venderían para su uso como cámaras de teledifusión.
Los fabricantes comunitarios, por su parte, pidieron a la Comisión que incluyera estas cámaras en el marco del procedimiento, sosteniendo que sus características eran muy similares a las de las cámaras de teledifusión, que podían utilizarse como parte de un equipo de cámaras de televisión y estar conectadas al equipo y controladas por él, a pesar de que determinadas funciones no pudieran cumplirse. Además, el sector económico comunitario arguyó que la exclusión de estos productos permitiría a los exportadores sustituir sus productos de teledifusión por cámaras profesionales sólo ligeramente modificadas y mejoradas.
La investigación de la Comisión permitió establecer que el mercado de
cámaras electrónicas que utilizan CCDs (dispositivos de acoplamiento de cargas) para convertir la luz en una señal electrónica analógica pueden dividirse en tres segmentos:
- cámaras de consumo, denominadas videocámaras, que utilizan normalmente un CCD para todos los colores y están destinadas a consumidores privados para producir vídeos caseros;
- las denominadas cámaras profesionales 3 CCD que utilizan 3 CCDs para los colores rojo, verde y azul, tienen una resolución mucho mayor que la de las videocámaras y se utilizan fundamentalmente con fines industriales y educativos, y
- las cámaras de teledifusión, que también utilizan como las profesionales 3 CCDs para el rojo, verde y azul, pero están diseñadas para ser utilizadas en las condiciones especiales de las compañías de teledifusión o producción, que producen para su posterior teledifusión.
La distinción entre los tres segmentos es clara para la mayoría de los productos. Sin embargo, algunos productos están situados en el límite entre los diferentes segmentos. De la descripción técnica del anuncio de apertura del presente caso se desprende claramente que los productos de consumo están excluidos del procedimiento. Está claro que tampoco la mayoría de las cámaras profesionales entra en el ámbito del procedimiento, ya que no alcanzan las características técnicas en términos de resolución o de relación señal/ruido (véase el considerando 7). Sin embargo, podría considerarse que algunos productos profesionales de cada una de las gamas de productos de los exportadores entraría dentro de la descripción técnica del anuncio de apertura. Ello es debido a que en estas cámaras se utilizan los mismos componentes ópticos electrónicos, por lo que sus características técnicas son comparables a las de las cámaras de teledifusión.
Dada la complejidad técnica de los argumentos utilizados, la Comisión decidió no excluir, en la investigación preliminar, del ámbito de la investigación estas cámaras profesionales, que cumplían las condiciones técnicas descritas en el anuncio de apertura. Una investigación sobre la posibilidad de distinguir con suficiente certeza entre los productos profesional y de teledifusión reveló que las cámaras profesionales tienen unas características ligeramente diferentes y a menudo están diseñadas y construidas de modo que se presta menos atención a la fiabilidad y a las facilidades de manutención por parte del usuario. Sin embargo, se vio claramente que los modelos más perfeccionados del grupo de cámaras profesionales podía utilizarse para sustituir al extremo inferior del segmento de cámaras de teledifusión. Si bien las características técnicas de las cámaras profesionales son ligeramente inferiores a las de las cámaras de teledifusión, hay muchas ocasiones, y por diversos motivos, en que los productores de teledifusión pueden decidir utilizar cámaras profesionales por ahorros de coste.
En estas circunstancias, parece justificado excluir del ámbito del procedimiento sólo las cámaras profesionales que no alcanzan las especificaciones técnicas descritas en el anuncio de apertura o que no se utilizan como cámaras de teledifusión.
(9) Las cámaras vendidas en el mercado japonés y las exportadas a la
Comunidad son similares, con la diferencia de normas de televisión entre Japón y la Comunidad cuyo efecto sobre los costes de producción es mínimo.
(10) La investigación de la Comisión reveló que los visores de los códigos NC 8528 10 31, 8528 10 41 y 8528 10 49 también se podían importar, lo que no se mencionaba en el anuncio de apertura.
C. DUMPING (11) Valor normal
Para la amplia mayoría de modelos de todos los exportadores el valor normal se calculó de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios comparables realmente pagados o por pagar por el producto destinado al consumo en el país de origen. Se comprobó que estas ventas tenían lugar en cantidades suficientes y que se llevaban a cabo en el curso de operaciones comerciales normales. La Comisión comprobó también que algunos modelos de equipos de cámaras de televisión exportados a la Comunidad se vendían con pérdidas en el mercado interior o no se vendían en Japón. El valor normal de estos modelos se calculó sobre la base de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, el valor calculado. Este valor calculado incluía el coste de fabricación de cada empresa más sus propios gastos de venta en el mercado interior, generales y administrativos a los que se sumó el margen de beneficios de las ventas lucrativas de otros modelos llevadas a cabo por cada empresa en Japón.
(12) Precio de exportación
En todos los casos las importaciones del producto de que se trata se llevaron a cabo por empresas relacionadas con los fabricantes en Japón. Por ello se decidió, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, calcular los precios de exportación sobre basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente, con un reajuste para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios del 5 % que se consideró razonable para la determinación provisional, a falta de información procedente de los importadores independientes.
(13) Uno de los exportadores vendió todos sus equipos de cámaras de televisión a través de una red de importadores relacionados establecida en la Comunidad. La investigación de la Comisión puso de manifiesto que algunas ventas no se hicieron directamente entre el exportador y los distintos importadores relacionados en la Comunidad sino a través de una empresa relacionada establecida en Suiza, la que, a su vez, vendió a los importadores relacionados de la Comunidad. La Comisión tenía razones para creer que los costes de la compañía relacionada de Suiza eran costes que normalmente corrían a cargo del importador y que, si bien esos costes eran pagados por una parte fuera de la Comunidad, deberían deducirse para calcular el precio de exportación.
(14) La Comisión estableció que un importador relacionado había indicado unos costes de personal, promoción de ventas y gastos de viaje y transporte inferiores a los reales. La empresa en cuestión había utilizado un método de reparto de costes no representativo, con arreglo al cual se asignaban a los equipos de cámaras de televisión unos costes bajos, mientras que a los
productos excluidos del presente procedimiento se les atribuían costes elevados. El exportador atribuyó también falsamente determinados costes a los distintos productos que vendía. En un caso concreto, asignó erróneamente los costes de una feria comercial a las ventas de equipos de cámaras de televisión en la Comunidad, utilizando criterios de reparto engañosos. En consecuencia, la Comisión consideró que esta empresa había suministrado información falsa y engañosa y, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, no la tuvo en cuenta y modificó el reparto de costes efectuado por dicha empresa en cuestión utilizando como base el volumen de negocios.
(15) Comparación
La comparación del valor normal con los precios de exportación sobre una base de transacción por transacción se efectuó en la fase en fábrica y en la misma fase comercial.
Se solicitaron ajustes por las diferencias en los salarios de los vendedores, y los gastos de transporte marítimo, envasado, seguros, manipulación, garantía y condiciones de pago. Algunos de los ajustes, sin embargo, se rechazaron parcialmente por que se consideró que no estaban directamente relacionados con las ventas de que se trata.
(16) Márgenes de dumping
La comparación de los valores normales con los precios de exportación indica la existencia de un margen medio ponderado de dumping en todas las compañías que cooperaron. Los márgenes, expresados como porcentaje del valor CIF son los siguientes:
- Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 86,4 %
- Sony Corporation: 70,8 %
- Hitachi Denshi Ltd: 49,9 %
(17) Un exportador, Matsushita, no contestó a las partes esenciales del cuestionario de la Comisión. Solo suministró información sobre el número de cámaras exportadas durante el período de investigación y de las características técnicas de sus cámaras. El margen de dumping para Matsushita se estableció, en consecuencia, basándose en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Como la Comisión recibió información de que esta empresa había efectuado un úmero considerable de ventas de equipos de cámaras de televisión a precios muy bajos durante el período de investigación, se consideró apropiado calcular este margen basándose en el margen medio ponderado de un bloque de cámara de una cámara de estudio junto con su respectiva cámara portátil vendida por el exportador con el mayor margen de dumping que se consideró comparable a los productos vendidos por el exportador que no colaboró. Sobre esta base, el margen de dumping se elevó al 97 %.
Por otra parte, respecto de los demás exportadores que no colaboraron, se consideró que un margen de dumping inferior al 97 % sería un incentivo para no pagar los derechos y constituiría una recompensa por la no colaboración. En consecuencia, a estas empresas se atribuyó también un margen de dumping del 97 %.
D. PERJUICIO (1) I. Volumen de importaciones objeto de dumping, su aumento
en particular en relación con la producción y el consumo
(18) Teniendo como base las ventas de los importadores relacionados de la Comunidad (véase el punto 12), las importaciones de equipos de cámaras de televisión expresada en términos de números de bloques de cámara, aumentaron considerablemente en un 74 % entre 1989 y 1990 y descendieron en casi un 10 % entre 1990 y el período de investigación. En el mismo período, las ventas del sector económico comunitario descendieron casi en un 9 % entre 1989 y 1990 y en otro 20 % entre 1990 y el período de investigación.
(19) En términos de cuota de mercado, la Comisión comprobó que los fabricantes japoneses aumentaron su cuota de mercado comunitario de un 52 % en 1989 a un 68 % en 1990 y a un 70 % durante el período de investigación, mientras que, al mismo tiempo, la cuota de mercado del sector económico comunitario pasó de un 48 % en 1989 a un 32 % en 1990 y a un 30 % en el período de investigación.
II. Precios de las importaciones, en particular en relación con los precios de los productos comunitarios
(20) Un comparación, en la misma fase comercial, de los precios de las importaciones franco almacén de los importadores relacionados con los precios en fábrica del sector económico comunitario indica una subcotización persistente de precios de esas importaciones. Una parte considerable de las ventas se efectuó a precios que no cubrían los costes.
(21) En términos de porcentaje y sobre una base media ponderada, la subcotización de precios durante el período de referencia varió entre un 40 % y un 64 %, según el exportador.
(22) Un exportador argumentó que la Comisión debería establecer el nivel del perjucio basándose en una evaluación de las ofertas individuales presentadas en el marco de licitaciones públicas en las que todos los suministradores de equipos de cámaras de televisión compiten entre sí.
(23) La Comisión consideró, sin embargo, que las ofertas presentadas en el marco de licitaciones públicas no ofrecían una imagen global del comportamiento en materia de precios de las empresas. Las ventas efectuadas en de marco de licitaciones públicas representaban sólo una parte de las ventas de equipos de cámaras de televisión en la Comunidad, no estaban abiertas a todos los suministradores y se comprobó que a menudo las ofertas efectuadas estaban influidas por presiones ejercidas por los compradores. Además, no fue posible determinar de forma fiable las ofertas finales de todos los competidores que no consiguieron contratos. Por otra parte, basarse en las licitaciones implicaría una comparación de los precios reales con ofertas, lo que podría conducir a error. A la vista de todas estas consideraciones, se consideró inapropiado e innecesario en el presente caso utilizar la metodología propuesta ya que la Comisión tenía toda la información necesaria disponible sobre las ventas reales de equipos de cámaras de televisión durante el período de investigación.
III. Situación del sector económico comunitario
a) Indice de utilización de la capacidad de producción y existencias
(24) La producción comunitaria global de equipos de cámaras de televisión de redujo en casi un 7 % entre 1989 y 1990 y en otro 27 % entre 1990 y el período investigado.
(25) La utilización de la capacidad por los diferentes fabricantes comunitarios aumentó ligeramente de un 63 % en 1989 a un 67 % en 1990, pero descendió a un 53 % durante el período de investigación.
(26) El nivel de existencias del sector económico de la Comunidad experimentó un considerable crecimiento de un 70 % entre 1989 y 1990 y de un 117 % entre 1990 y el período de investigación.
b) Ventas y cuotas de mercado
(27) Las ventas del sector económico comunitario en el mercado de la Comunidad descendieron en casi un 9 % entre 1989 y 1990 y en un 20 % entre 1990 y el período de investigación.
(28) Mientras el consumo experimentó un aumento de un 28 % entre 1989 y 1990 y descendió en un 13 % entre 1990 y el período de investigación, la cuota de mercado del sector económico comunitario descendió de un 48 % en 1989 a un 32 % en 1990 y a un 30 % durante el período de investigación, una disminución de un 18 % entre 1989 y dicho período.
c) Precios
(29) Sobre una base media ponderada, los precios de las ventas del sector económico comunitario en el mercado comunitario descendieron progresivamente en un 28 % entre 1989 y el período de investigación.
d) Rentabilidad
(30) La rentabilidad media del sector económico comunitario, expresado como porcentaje del volumen de negocios, descendió constantemente en más de un 400 % entre 1989 y el período de investigación, durante el cual los fabricantes comunitarios sufrieron importantes pérdidas.
Estos resultados negativos se produjeron a pesar de las inversiones que llevó a cabo el sector económico comunitario con el fin de reducir costes y una reducción de personal de casi un 18 %.
e) Inversiones
(31) El sector económico comunitario mantuvo sus inversiones a nivel constante en los últimos cuatro años, a pesar de la fuerte reducción de las ventas.
IV. Conclusiones con respecto al perjuicio
(32) El sector económico comunitario, ante las importaciones cada vez mayores de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón a precios cada vez más bajos, redujo su capacidad de producción. A pesar de ello, su índice de utilización fue bajo porque las ventas disminuyeron más de lo esperado lo que, unido al aumento de sus existencias, provocó pérdidas masivas. En tales circunstancias, y dado que en este caso concreto las tendencias de los restantes indicadores económicos son ampliamente negativas, se llega a la conclusión de que el sector económico comunitario está sufriendo claramente un perjuicio importante.
E. CAUSA DEL PERJUICIO a) Efecto de las importaciones objeto de dumping
(33) Al examinar en qué medida el perjuicio importante sufrido por la Comunidad estuvo provocado por los efectos de las importaciones en dumping, debe señalarse que, a falta de otros suministradores, los suministradores japoneses y comunitarios se reparten el mercado comunitario de equipos de cámaras de televisión. Por ello, no hay duda de que las importaciones en dumping son las responsables del perjuicio, ya que los fabricantes
comunitarios perdieron un 18 % del mercado comunitario entre 1989 y el período de investigación, mientras que los suministradores japoneses ganaron, al mismo tiempo, el 18 % del mercado. Hay una clara coincidencia entre el dumping y el perjuicio importante causado al sector económico comunitario, como lo demuestra el deterioro de casi todos los factores económicos mencionados en los considerandos 24 a 31.
b) Otros factores
(34) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario pudo estar causado por otros factores distintos de las importaciones en dumping. A falta de importaciones de otro origen y dado el aumento del consumo comunitario, esos factores no pudieron causar el perjuicio. La Comisión investigó si unas características técnicas inferiores de los equipos de cámaras de televisión vendidos por los fabricantes comunitarios podían haber sido el origen del perjuicio comprobado. En este contexto, debe señalarse que ninguno de los exportadores japoneses sostuvo que sus cámaras fueran de calidad o rendimiento superiores. Además, la Comisión se puso en contacto con algunas empresas de teledifusión para averiguar si se podían comparar desde el punto de vista técnico los distintos equipos de cámaras de televisión competidores. Se confirmó que tanto los productos japoneses como los comunitarios eran de alto nivel y que, si bien los sistemas de un fabricante concreto podían a veces convenir más a un usuario concreto debido a sus características específicas, tanto los productos de los fabricantes japoneses como los de los fabricantes comunitarios eran muy similares y competían directamente entre si.
(35) Un exportador alegó que las técnicas de comercialización mediocres del sector económico comunitario y un servicio posventa insuficiente eran la causa del perjucio sufrido por el sector económico comunitario.
(36) Esta alegación no se ha confirmado y la Comisión no pudo hallar pruebas de que el perjuicio causado al sector económico comunitario pudiera estar provocado, siquiera en parte, por esos factores.
(37) En consecuencia, la Comisión no obtuvo ninguna información que permitiera pensar que otros factores, distintos de las importaciones en dumping, hubieran sido responsables del perjuicio causado al sector económico comunitario. Se debe concluir, por lo tanto, que el aumento del volumen y de la cuota de mercado, junto con los bajos precios de dumping de los exportadores japoneses han sido las causas de la situación parcialmente mala del sector económico comunitario. En consecuencia, han sido las exportaciones en dumping, aisladamente consideradas, las que han causado un perjucio importante al sector económico comunitario.
F. INTERES COMUNITARIO (38) La investigación de la Comisión puso de manifiesto que los exportadores japoneses habían vendido sus equipos de cámaras de televisión en la Comunidad con pérdidas sustanciales, mientras que, en general, las ventas en Japón permitían obtener beneficios considerables. El dumping de los exportadores japoneses a precios muy inferiores a los costes tuvo lugar en el período de competencia mundial por las nuevas normas de televisión [por ejemplo por la nueva televisión de alta definición (HDTV)]. En este contexto, el comportamiento de los exportadores japoneses sólo puede interpretarse como una estrategia para expulsar a sus
competidores del mercado. Si esta estrategia continuara, sería bastante probable que los fabricantes comunitarios tuvieran que abandonar la producción debido a sus importantes pérdidas. A falta de ventajas comparativas para los exportadores japoneses, esta estrategia se ha visto facilitada por el hecho de que pueden exigir unos precios hasta un 100 % más elevados en el mercado interior japonés en el que sólo están presentes las empresas japonesas.
(39) La desaparición de la fabricación comunitaria de equipos de cámaras de televisión no sólo significaría una pérdida importe de tecnología con respecto al equipo de cámaras mismo sino que también las industrias y tecnologías derivadas y de las que se derivan estos equipos se verían seriamente afectadas. Por una parte, ya no habría razones para mantener el desarrollo y la fabricación independiente de CCD (dispositivo de acoplamiento de cargas), y por otra, sin la tecnología de las cámaras, los fabricantes de la Comunidad perderían la capacidad de equipar los estudios de TV en conjunto y, en consecuencia, perderían competitividad con respecto a la introducción de nuevas tecnologías o normas.
(40) Por lo que respecta a los consumidores, las conclusiones de la Comisión indican que los precios para las compañías de teledifusión, que son con mucho los usuarios más importantes del producto, han bajado en los úlitmos cuatro años. En consecuencia, los usuarios son los que se han beneficiado enteramente de los bajos precios, causa de pérdidas, que prevalecían en el mercado comunitario. El establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión de Japón probablemente ajustaría estos precios al alza. Sin embargo, este efecto a corto plazo debe examinarse teniendo en cuenta la perspectiva que podría resultar desfavorable a largo plazo, de que el mercado fuera abastecido únicamente por productores japoneses. No es inapropiado presentar la situación actual de Japón como ejemplo de un mercado en el que los suministradores son todos de este país.
La investigación reveló que los precios de los equipos de cámaras de televisión en Japón son un 100 % más elevados que en la Comunidad. Por lo tanto, una medida de defensa comercial que asegurara una variedad de fuentes de suministro en la Comunidad tendría efectos positivos a largo plazo sobre el número de competidores y, por consiguiente, sobre los precios para el usuario. Por ello, en interés de la Comunidad, deben restablecerse las condiciones de competencia leal en el mercado comunitario para contrarrestar el comportamiento desleal en materia de precios que, en este caso, ha provocado un perjuicio considerable al sector económico de la Comunidad.
G. DERECHO PROVISIONAL (41) Al tener en cuenta las medidas necesarias para eliminar el perjuicio causado por las importaciones en dumping y restablecer las condiciones de competencia leal, la Comisión tuvo que considerar que el sector económico comunitario en su conjunto no es rentable en las presentes circunstancias. Por consiguiente, la Comisión calculó el nivel de precios al que el sector económico comunitario podría cubrir sus costes y obtener unos beneficios razonables sobre las ventas.
(42) En las actuales circunstancias y dado que esta industria articular de « alta tecnología » requiere unos gastos importantes en I+D, se considerá que
un 10 % se podía considerar el porcentaje mínimo de beneficios sobre el volumen de negocios. Se calculó, por lo tanto, un precio mínimo de importación que permitiera al sector económico comunitario subir sus precios a un nivel rentable.
(43) La Comisión determinó que, como este precio mínimo de importación considerado necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping supera el valor normal, el derecho antidumping provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, debería basarse en el margen de dumping.
(44) Conviene fijar un período en el que las partes notoriamente afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Un plazo de un mes se considera apropiado para ello. Por otra parte, debe señalarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión clasificados en los códigos NC ex 8525 30 99 (código Taric: 8525 30 99 10), ex 8537 10 91 (código Taric: 8537 10 91 91), ex 8537 10 99 (código Taric: 8537 10 99 91), ex 8529 90 98 (código Taric: 8529 90 98 98), ex 8543 80 80 (código Taric: 8543 80 90 97), ex 8528 10 31 (código Taric: 8528 10 31 10), ex 8528 10 41 (código Taric: 8528 10 41 10) y ex 8528 10 49 (código Taric: 8528 10 49 10) originarios de Japón.
2. Los equipos de cámaras de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes partes, importadas conjuntamente o por separado:
a) un bloque amovible de cámaras con tres sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 milímetros o más), de más de 400 000 pixels cada uno, que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior y tienen una especificación de la relación señal /ruido de 55 dB o más en condiciones normales; bien en una sola pieza, con el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas,
b) un visor (diagonal de 38 mm o más),
c) una estación base o unidad de control de la cámara (CCU) conectada a la cámara mediante un cable,
d) un panel de control de funcionamiento (OCP) para control de la cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o iris) de cámaras individuales,
e) un panel de control principal (MCP) o unidad principal de ajuste (MSU) que indica la cámara seleccionada para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas.
3. El derecho no se aplicará a:
a) las lentes;
b) los aparatos de vídeo;
c) los bloques de cámaras que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;
d) las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para teledifusión.
4. Cuando se importe un equipo de cámaras de televisión con la lente, el
valor franco frontera de la Comunidad utilizado al aplicar el derecho antidumping será el del equipo de cámaras de televisión sin la lente. Si este valor no se especifica en la factura, el importador deberá declarar el valor de la lente en el momento de su despacho a libre práctica y presentará en ese momento las pruebas e información apropiados.
5. El tipo del derecho antidumping provisional será del 97 % del precio neto franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana (código adicional Taric: 8744) excepto para las siguientes empresas para las que el tipo será el siguiente:
Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 86,4 %
(código adicional Taric: 8741)
Sony Corporation: 70,8 %
(código adicional Taric: 8742)
Hitachi Denshi Ltd: 49,9 %
(código adicional Taric: 8743)
6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
7. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 67 de 10. 3. 1993, p. 8.
(3) El desarrollo de las ventas, la producción y las existencias se ha expresado en términos de porcentaje para evitar la revelación de secretos comerciales, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid