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    <identificador>DOUE-L-1993-81778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3029/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3029/93 de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931031</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80164" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 301/94, de 7 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80585" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1015/94, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  en  adelante  denominado Reglamento de base, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  diciembre  de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada   por   CAMERA   (Comittee  for  Appropriate  Measures  to  Establish Remedial  Anti-Dumping),  en  nombre  de  todos los fabricantes comunitarios del producto  de  que  se  trata,  respecto  de  las  importaciones  de  equipos  de cámaras  de  televisión  originarios  de Japón. La denuncia incluía elementos de prueba,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento  antidumping,  según  los  cuales  las  importaciones  habían sido objeto  de  dumping  y  habían  provocado  un  perjuicio  importante  al  sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En  consecuencia,  la  Comisión  anunció  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (2),   la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping referente   a   las   importaciones   de   equipos   de  cámaras  de  televisión originarios de Japón, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador  y  a  los  denunciantes.  Se  concedió  a  las  partes  notoriamente afectadas  la  posibilidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los   exportadores,  los  importadores  relacionados  y  los  denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">-   BTS  Broadcast  Television  Systems  GmbH,  Darmstadt,  Alemania,  y  Breda, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Broadcast, Cergy Saint-Christophe y Rennes, Francia</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes japoneses</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi Ltd, Tokio</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation, Tokio</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Taushinki Co. Ltd, Tokio</p>
    <p class="parrafo">-   Matsushita   Electric   Industrial   Co.   Ltd  y  Matsushita  Communication Indutrial Co. Ltd, Yokohama</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores relacionados</p>
    <p class="parrafo">- Sony Broadcast Communications Limited, Basingstoke, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Sony (UK) Limited, Staines, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Sony France, París, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Sony Italia SpA, Cinisello Balsamo, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Sony Deutschland GmbH, Colonia, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Sony España SA, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Electronic (Europe) GmbH, Neuss, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi (Europa) GmbH, Rodgau, Alemania</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  de  dumping  cubrió el período comprendido entre el 1 de julio  de  1991  y  el  31  de  diciembre de 1992 (« el período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION (7) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  se  centró  en  los  equipos  de  cámaras  de  televisión que consisten en:</p>
    <p class="parrafo">-  un  bloque  amovible  de  cámaras  con  tres sensores (dispositivos de avance del  mecanismo  de  acoplamiento  de la carga, de 12 milímetros o más) de más de 400  000  pixels  cada  uno  que  pueden  conectarse  a un adaptador en la parte posterior  y  tienen  una  especificación  de la relación señal/ruido de 55 dB o más  en  condiciones  normales;  bien  en una sola pieza, el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas,</p>
    <p class="parrafo">- un visor (diagonal de 38 mm o más),</p>
    <p class="parrafo">-  una  estación  base  o  unidad  de  control de la cámara (CCU) conectada a la cámara mediante un cable,</p>
    <p class="parrafo">-  un  panel  de  control  de funcionamiento (OCP) para control de la cámara (es decir,  para  ajustar  el  color,  la  apertura  de  la lente o iris) de cámaras individuales,</p>
    <p class="parrafo">-  un  panel  de  control principal (MCP) o unidad principal de ajuste (MSU) que indica  la  cámara  seleccionada  para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas,</p>
    <p class="parrafo">importados juntos o separados.</p>
    <p class="parrafo">No   siempre   es  necesario  que  los  equipos  de  cámaras  de  televisión  se compongan de todos los elementos citados.</p>
    <p class="parrafo">Estos   distintos   componentes  de  un  equipo  de  cámaras  de  televisión  no funcionan  por  separado  y  no  pueden  ser  utilizados  independientemente del equipo de cámaras de un determinado productor.</p>
    <p class="parrafo">Están  excluidos  del  procedimiento  las  lentes,  los  aparatos de video y los bloques de cámaras que tengan una unidad de grabación en la misma caja.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  exportadores  (incluida  Matsushita que no había cooperado totalmente) argumentaron  que  los  equipos  de  cámaras  profesionales debían excluirse del ámbito  de  la  investigación  porque  la posibilidad de conectarlos a los demás elementos   del  equipo  de  cámaras  de  televisión  era  limitada,  serían  de calidad  inferior  y  normalmente  no  se  venderían para su uso como cámaras de teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  comunitarios,  por  su  parte,  pidieron  a  la  Comisión  que incluyera  estas  cámaras  en  el  marco  del procedimiento, sosteniendo que sus características  eran  muy  similares  a las de las cámaras de teledifusión, que podían  utilizarse  como  parte  de  un  equipo de cámaras de televisión y estar conectadas  al  equipo  y  controladas  por  él,  a  pesar  de  que determinadas funciones  no  pudieran  cumplirse.  Además,  el  sector  económico  comunitario arguyó  que  la  exclusión  de  estos  productos  permitiría  a los exportadores sustituir   sus   productos  de  teledifusión  por  cámaras  profesionales  sólo ligeramente modificadas y mejoradas.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación  de  la  Comisión  permitió  establecer  que  el  mercado  de</p>
    <p class="parrafo">cámaras   electrónicas  que  utilizan  CCDs  (dispositivos  de  acoplamiento  de cargas)  para  convertir  la  luz  en  una  señal  electrónica  analógica pueden dividirse en tres segmentos:</p>
    <p class="parrafo">-  cámaras  de  consumo,  denominadas  videocámaras, que utilizan normalmente un CCD  para  todos  los  colores  y  están destinadas a consumidores privados para producir vídeos caseros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  denominadas  cámaras  profesionales  3  CCD que utilizan 3 CCDs para los colores  rojo,  verde  y  azul,  tienen una resolución mucho mayor que la de las videocámaras   y   se   utilizan   fundamentalmente  con  fines  industriales  y educativos, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  cámaras  de  teledifusión, que también utilizan como las profesionales 3 CCDs  para  el  rojo,  verde y azul, pero están diseñadas para ser utilizadas en las  condiciones  especiales  de  las  compañías  de  teledifusión o producción, que producen para su posterior teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">La  distinción  entre  los  tres  segmentos  es  clara  para  la  mayoría de los productos.  Sin  embargo,  algunos  productos  están situados en el límite entre los  diferentes  segmentos.  De  la  descripción técnica del anuncio de apertura del  presente  caso  se  desprende claramente que los productos de consumo están excluidos   del  procedimiento.  Está  claro  que  tampoco  la  mayoría  de  las cámaras   profesionales  entra  en  el  ámbito  del  procedimiento,  ya  que  no alcanzan   las   características   técnicas  en  términos  de  resolución  o  de relación   señal/ruido   (véase   el   considerando   7).  Sin  embargo,  podría considerarse  que  algunos  productos  profesionales de cada una de las gamas de productos  de  los  exportadores  entraría  dentro de la descripción técnica del anuncio  de  apertura.  Ello  es  debido  a que en estas cámaras se utilizan los mismos   componentes  ópticos  electrónicos,  por  lo  que  sus  características técnicas son comparables a las de las cámaras de teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">Dada   la   complejidad  técnica  de  los  argumentos  utilizados,  la  Comisión decidió   no   excluir,  en  la  investigación  preliminar,  del  ámbito  de  la investigación   estas   cámaras  profesionales,  que  cumplían  las  condiciones técnicas  descritas  en  el  anuncio  de  apertura.  Una  investigación sobre la posibilidad   de   distinguir   con   suficiente  certeza  entre  los  productos profesional  y  de  teledifusión  reveló  que  las  cámaras profesionales tienen unas  características  ligeramente  diferentes  y  a  menudo  están  diseñadas y construidas  de  modo  que  se  presta  menos  atención  a la fiabilidad y a las facilidades   de  manutención  por  parte  del  usuario.  Sin  embargo,  se  vio claramente   que   los   modelos   más   perfeccionados  del  grupo  de  cámaras profesionales   podía   utilizarse   para  sustituir  al  extremo  inferior  del segmento  de  cámaras  de  teledifusión. Si bien las características técnicas de las  cámaras  profesionales  son  ligeramente inferiores a las de las cámaras de teledifusión,  hay  muchas  ocasiones,  y  por  diversos  motivos,  en  que  los productores  de  teledifusión  pueden  decidir  utilizar  cámaras  profesionales por ahorros de coste.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias,   parece   justificado   excluir   del  ámbito  del procedimiento   sólo   las   cámaras   profesionales   que   no   alcanzan   las especificaciones  técnicas  descritas  en  el  anuncio  de  apertura o que no se utilizan como cámaras de teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  cámaras  vendidas  en  el  mercado  japonés  y  las  exportadas  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  son  similares,  con  la  diferencia  de  normas  de televisión entre Japón y la Comunidad cuyo efecto sobre los costes de producción es mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  de  la  Comisión  reveló que los visores de los códigos NC  8528  10  31,  8528 10 41 y 8528 10 49 también se podían importar, lo que no se mencionaba en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING (11) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Para  la  amplia  mayoría  de  modelos de todos los exportadores el valor normal se  calculó  de  conformidad  con  lo  establecido en la letra a) del apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  es  decir,  sobre  la  base de los precios  comparables  realmente  pagados  o  por pagar por el producto destinado al  consumo  en  el  país  de  origen. Se comprobó que estas ventas tenían lugar en   cantidades   suficientes   y  que  se  llevaban  a  cabo  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales.  La  Comisión  comprobó  también que algunos modelos  de  equipos  de  cámaras  de  televisión  exportados  a la Comunidad se vendían  con  pérdidas  en  el  mercado  interior  o  no se vendían en Japón. El valor  normal  de  estos  modelos  se  calculó  sobre la base de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  es  decir,  el  valor calculado.  Este  valor  calculado  incluía  el  coste  de  fabricación  de cada empresa  más  sus  propios  gastos  de venta en el mercado interior, generales y administrativos  a  los  que  se  sumó  el  margen  de  beneficios de las ventas lucrativas de otros modelos llevadas a cabo por cada empresa en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(12) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  las  importaciones  del  producto  de  que  se  trata  se llevaron  a  cabo  por  empresas  relacionadas con los fabricantes en Japón. Por ello  se  decidió,  de  conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8  del  artículo  2  del Reglamento de base, calcular los precios de exportación sobre  basándose  en  el  precio  al  que  el producto importado se revendió por primera  vez  a  un  comprador  independiente,  con  un  reajuste  para tener en cuenta  todos  los  gastos  que  se  hayan  producido  entre la importación y la reventa,  así  como  un  margen de beneficios del 5 % que se consideró razonable para  la  determinación  provisional,  a  falta de información procedente de los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Uno   de  los  exportadores  vendió  todos  sus  equipos  de  cámaras  de televisión  a  través  de  una  red  de importadores relacionados establecida en la  Comunidad.  La  investigación  de la Comisión puso de manifiesto que algunas ventas  no  se  hicieron  directamente  entre  el  exportador  y  los  distintos importadores  relacionados  en  la  Comunidad  sino  a  través  de  una  empresa relacionada   establecida   en   Suiza,   la   que,  a  su  vez,  vendió  a  los importadores  relacionados  de  la  Comunidad.  La  Comisión  tenía razones para creer  que  los  costes  de  la  compañía  relacionada  de Suiza eran costes que normalmente  corrían  a  cargo  del  importador  y que, si bien esos costes eran pagados   por   una  parte  fuera  de  la  Comunidad,  deberían  deducirse  para calcular el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  estableció  que  un  importador  relacionado  había indicado unos  costes  de  personal,  promoción  de ventas y gastos de viaje y transporte inferiores  a  los  reales.  La empresa en cuestión había utilizado un método de reparto  de  costes  no  representativo,  con arreglo al cual se asignaban a los equipos  de  cámaras  de  televisión  unos  costes  bajos,  mientras  que  a los</p>
    <p class="parrafo">productos   excluidos   del  presente  procedimiento  se  les  atribuían  costes elevados.  El  exportador  atribuyó  también  falsamente  determinados  costes a los  distintos  productos  que  vendía. En un caso concreto, asignó erróneamente los  costes  de  una  feria  comercial  a  las  ventas  de equipos de cámaras de televisión  en  la  Comunidad,  utilizando  criterios  de  reparto engañosos. En consecuencia,   la  Comisión  consideró  que  esta  empresa  había  suministrado información  falsa  y  engañosa  y,  de conformidad con la letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del  Reglamento de base, no la tuvo en cuenta y modificó el reparto  de  costes  efectuado  por  dicha  empresa  en cuestión utilizando como base el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(15) Comparación</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  del  valor  normal  con  los  precios  de exportación sobre una base  de  transacción  por  transacción se efectuó en la fase en fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Se   solicitaron   ajustes   por   las   diferencias  en  los  salarios  de  los vendedores,   y   los   gastos   de   transporte  marítimo,  envasado,  seguros, manipulación,  garantía  y  condiciones  de  pago.  Algunos  de los ajustes, sin embargo,  se  rechazaron  parcialmente  por  que  se  consideró  que  no estaban directamente relacionados con las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(16) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  de  los  valores normales con los precios de exportación indica la  existencia  de  un  margen medio ponderado de dumping en todas las compañías que  cooperaron.  Los  márgenes,  expresados  como  porcentaje del valor CIF son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 86,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation: 70,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Denshi Ltd: 49,9 %</p>
    <p class="parrafo">(17)  Un  exportador,  Matsushita,  no  contestó  a  las  partes  esenciales del cuestionario  de  la  Comisión.  Solo  suministró información sobre el número de cámaras   exportadas   durante   el   período   de   investigación   y   de  las características   técnicas   de   sus   cámaras.   El  margen  de  dumping  para Matsushita   se   estableció,   en   consecuencia,   basándose   en   los  datos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  de  base.  Como  la  Comisión  recibió  información de que esta empresa   había  efectuado  un  úmero  considerable  de  ventas  de  equipos  de cámaras   de   televisión   a   precios   muy   bajos   durante  el  período  de investigación,  se  consideró  apropiado  calcular  este  margen basándose en el margen  medio  ponderado  de  un bloque de cámara de una cámara de estudio junto con  su  respectiva  cámara  portátil  vendida  por  el  exportador con el mayor margen  de  dumping  que  se  consideró  comparable a los productos vendidos por el  exportador  que  no  colaboró.  Sobre  esta  base,  el  margen de dumping se elevó al 97 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  respecto  de  los  demás  exportadores que no colaboraron, se consideró  que  un  margen  de  dumping inferior al 97 % sería un incentivo para no  pagar  los  derechos  y  constituiría una recompensa por la no colaboración. En  consecuencia,  a  estas  empresas  se  atribuyó también un margen de dumping del 97 %.</p>
    <p class="parrafo">D.  PERJUICIO  (1)  I.  Volumen  de  importaciones objeto de dumping, su aumento</p>
    <p class="parrafo">en particular en relación con la producción y el consumo</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teniendo  como  base  las  ventas  de  los importadores relacionados de la Comunidad  (véase  el  punto  12),  las  importaciones  de equipos de cámaras de televisión  expresada  en  términos  de números de bloques de cámara, aumentaron considerablemente  en  un  74  %  entre 1989 y 1990 y descendieron en casi un 10 %  entre  1990  y  el  período de investigación. En el mismo período, las ventas del  sector  económico  comunitario  descendieron  casi  en  un 9 % entre 1989 y 1990 y en otro 20 % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(19)   En   términos   de  cuota  de  mercado,  la  Comisión  comprobó  que  los fabricantes  japoneses  aumentaron  su  cuota  de mercado comunitario de un 52 % en  1989  a  un  68  %  en 1990 y a un 70 % durante el período de investigación, mientras  que,  al  mismo  tiempo,  la  cuota  de  mercado  del sector económico comunitario  pasó  de  un  48  %  en  1989  a  un 32 % en 1990 y a un 30 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">II.  Precios  de  las  importaciones,  en particular en relación con los precios de los productos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(20)  Un  comparación,  en  la  misma  fase  comercial,  de  los  precios de las importaciones   franco   almacén   de  los  importadores  relacionados  con  los precios  en  fábrica  del  sector económico comunitario indica una subcotización persistente  de  precios  de  esas  importaciones. Una parte considerable de las ventas se efectuó a precios que no cubrían los costes.</p>
    <p class="parrafo">(21)   En   términos  de  porcentaje  y  sobre  una  base  media  ponderada,  la subcotización  de  precios  durante  el  período de referencia varió entre un 40 % y un 64 %, según el exportador.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Un  exportador  argumentó  que la Comisión debería establecer el nivel del perjucio  basándose  en  una  evaluación de las ofertas individuales presentadas en  el  marco  de  licitaciones públicas en las que todos los suministradores de equipos de cámaras de televisión compiten entre sí.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  consideró,  sin  embargo,  que las ofertas presentadas en el marco   de   licitaciones   públicas   no   ofrecían   una   imagen  global  del comportamiento  en  materia  de  precios  de las empresas. Las ventas efectuadas en  de  marco  de  licitaciones  públicas  representaban  sólo  una parte de las ventas  de  equipos  de  cámaras  de  televisión  en  la  Comunidad,  no estaban abiertas  a  todos  los  suministradores  y se comprobó que a menudo las ofertas efectuadas  estaban  influidas  por  presiones  ejercidas  por  los compradores. Además,  no  fue  posible  determinar  de  forma  fiable  las ofertas finales de todos   los   competidores  que  no  consiguieron  contratos.  Por  otra  parte, basarse  en  las  licitaciones  implicaría una comparación de los precios reales con  ofertas,  lo  que  podría  conducir  a  error.  A  la  vista de todas estas consideraciones,  se  consideró  inapropiado  e  innecesario en el presente caso utilizar   la   metodología   propuesta   ya  que  la  Comisión  tenía  toda  la información   necesaria  disponible  sobre  las  ventas  reales  de  equipos  de cámaras de televisión durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Indice de utilización de la capacidad de producción y existencias</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  producción  comunitaria  global de equipos de cámaras de televisión de redujo  en  casi  un  7  %  entre  1989  y  1990  y en otro 27 % entre 1990 y el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(25)   La   utilización   de   la   capacidad  por  los  diferentes  fabricantes comunitarios  aumentó  ligeramente  de  un  63 % en 1989 a un 67 % en 1990, pero descendió a un 53 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26)   El   nivel   de   existencias   del  sector  económico  de  la  Comunidad experimentó  un  considerable  crecimiento  de un 70 % entre 1989 y 1990 y de un 117 % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(27)   Las  ventas  del  sector  económico  comunitario  en  el  mercado  de  la Comunidad  descendieron  en  casi  un  9  % entre 1989 y 1990 y en un 20 % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Mientras  el  consumo  experimentó un aumento de un 28 % entre 1989 y 1990 y  descendió  en  un  13 % entre 1990 y el período de investigación, la cuota de mercado  del  sector  económico  comunitario  descendió  de un 48 % en 1989 a un 32   %  en  1990  y  a  un  30  %  durante  el  período  de  investigación,  una disminución de un 18 % entre 1989 y dicho período.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sobre  una  base  media  ponderada,  los  precios de las ventas del sector económico  comunitario  en  el  mercado comunitario descendieron progresivamente en un 28 % entre 1989 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  rentabilidad  media  del  sector económico comunitario, expresado como porcentaje  del  volumen  de  negocios,  descendió  constantemente  en más de un 400   %  entre  1989  y  el  período  de  investigación,  durante  el  cual  los fabricantes comunitarios sufrieron importantes pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  resultados  negativos  se  produjeron  a  pesar  de  las  inversiones que llevó  a  cabo  el  sector  económico comunitario con el fin de reducir costes y una reducción de personal de casi un 18 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(31)   El   sector   económico  comunitario  mantuvo  sus  inversiones  a  nivel constante  en  los  últimos  cuatro  años, a pesar de la fuerte reducción de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">IV. Conclusiones con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(32)   El   sector  económico  comunitario,  ante  las  importaciones  cada  vez mayores  de  equipos  de  cámaras  de  televisión originarios de Japón a precios cada  vez  más  bajos,  redujo  su  capacidad de producción. A pesar de ello, su índice  de  utilización  fue  bajo  porque  las  ventas  disminuyeron  más de lo esperado  lo  que,  unido  al  aumento  de  sus  existencias,  provocó  pérdidas masivas.  En  tales  circunstancias,  y  dado  que  en  este  caso  concreto las tendencias   de   los   restantes   indicadores   económicos   son   ampliamente negativas,  se  llega  a  la  conclusión  de que el sector económico comunitario está sufriendo claramente un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSA DEL PERJUICIO a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  Al  examinar  en  qué  medida  el  perjuicio  importante  sufrido  por  la Comunidad  estuvo  provocado  por  los  efectos de las importaciones en dumping, debe  señalarse  que,  a  falta  de  otros  suministradores, los suministradores japoneses  y  comunitarios  se  reparten  el  mercado  comunitario de equipos de cámaras  de  televisión.  Por  ello,  no  hay  duda  de que las importaciones en dumping   son   las   responsables   del   perjuicio,  ya  que  los  fabricantes</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  perdieron  un  18  %  del  mercado  comunitario  entre  1989  y el período   de   investigación,   mientras   que   los  suministradores  japoneses ganaron,  al  mismo  tiempo,  el  18  %  del mercado. Hay una clara coincidencia entre  el  dumping  y  el  perjuicio  importante  causado  al  sector  económico comunitario,  como  lo  demuestra  el  deterioro  de  casi  todos  los  factores económicos mencionados en los considerandos 24 a 31.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por el sector económico comunitario   pudo   estar   causado   por   otros  factores  distintos  de  las importaciones  en  dumping.  A  falta  de importaciones de otro origen y dado el aumento   del   consumo   comunitario,  esos  factores  no  pudieron  causar  el perjuicio.  La  Comisión  investigó  si unas características técnicas inferiores de   los   equipos  de  cámaras  de  televisión  vendidos  por  los  fabricantes comunitarios  podían  haber  sido  el  origen  del perjuicio comprobado. En este contexto,  debe  señalarse  que  ninguno  de  los exportadores japoneses sostuvo que  sus  cámaras  fueran  de  calidad  o  rendimiento  superiores.  Además,  la Comisión  se  puso  en  contacto  con  algunas  empresas  de  teledifusión  para averiguar   si   se  podían  comparar  desde  el  punto  de  vista  técnico  los distintos  equipos  de  cámaras  de  televisión  competidores.  Se  confirmó que tanto  los  productos  japoneses  como  los  comunitarios  eran  de alto nivel y que,  si  bien  los  sistemas  de un fabricante concreto podían a veces convenir más  a  un  usuario  concreto  debido  a  sus características específicas, tanto los  productos  de  los  fabricantes  japoneses  como  los  de  los  fabricantes comunitarios eran muy similares y competían directamente entre si.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Un  exportador  alegó  que  las técnicas de comercialización mediocres del sector  económico  comunitario  y  un  servicio  posventa  insuficiente  eran la causa del perjucio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Esta  alegación  no  se ha confirmado y la Comisión no pudo hallar pruebas de  que  el  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario pudiera estar provocado, siquiera en parte, por esos factores.</p>
    <p class="parrafo">(37)   En   consecuencia,   la   Comisión  no  obtuvo  ninguna  información  que permitiera  pensar  que  otros  factores,  distintos  de  las  importaciones  en dumping,   hubieran   sido   responsables   del   perjuicio  causado  al  sector económico  comunitario.  Se  debe  concluir,  por  lo  tanto, que el aumento del volumen  y  de  la  cuota  de mercado, junto con los bajos precios de dumping de los  exportadores  japoneses  han  sido  las causas de la situación parcialmente mala   del   sector   económico  comunitario.  En  consecuencia,  han  sido  las exportaciones  en  dumping,  aisladamente  consideradas,  las que han causado un perjucio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F.   INTERES   COMUNITARIO   (38)  La  investigación  de  la  Comisión  puso  de manifiesto  que  los  exportadores  japoneses  habían  vendido  sus  equipos  de cámaras  de  televisión  en  la  Comunidad  con  pérdidas sustanciales, mientras que,   en   general,   las   ventas   en   Japón  permitían  obtener  beneficios considerables.   El   dumping  de  los  exportadores  japoneses  a  precios  muy inferiores  a  los  costes  tuvo  lugar en el período de competencia mundial por las  nuevas  normas  de  televisión [por ejemplo por la nueva televisión de alta definición  (HDTV)].  En  este  contexto,  el comportamiento de los exportadores japoneses  sólo  puede  interpretarse  como  una  estrategia para expulsar a sus</p>
    <p class="parrafo">competidores   del  mercado.  Si  esta  estrategia  continuara,  sería  bastante probable   que   los   fabricantes   comunitarios   tuvieran  que  abandonar  la producción   debido   a   sus   importantes   pérdidas.   A  falta  de  ventajas comparativas  para  los  exportadores  japoneses,  esta  estrategia  se ha visto facilitada  por  el  hecho  de que pueden exigir unos precios hasta un 100 % más elevados  en  el  mercado  interior  japonés  en el que sólo están presentes las empresas japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  desaparición  de  la  fabricación comunitaria de equipos de cámaras de televisión   no   sólo  significaría  una  pérdida  importe  de  tecnología  con respecto  al  equipo  de  cámaras  mismo  sino  que  también  las  industrias  y tecnologías  derivadas  y  de  las  que  se  derivan  estos  equipos  se  verían seriamente  afectadas.  Por  una  parte,  ya  no habría razones para mantener el desarrollo   y   la   fabricación   independiente   de   CCD   (dispositivo   de acoplamiento  de  cargas),  y  por  otra,  sin la tecnología de las cámaras, los fabricantes  de  la  Comunidad  perderían  la  capacidad de equipar los estudios de  TV  en  conjunto  y,  en consecuencia, perderían competitividad con respecto a la introducción de nuevas tecnologías o normas.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  lo  que  respecta a los consumidores, las conclusiones de la Comisión indican  que  los  precios  para  las  compañías  de  teledifusión,  que son con mucho  los  usuarios  más  importantes  del  producto, han bajado en los úlitmos cuatro  años.  En  consecuencia,  los  usuarios  son  los que se han beneficiado enteramente  de  los  bajos  precios,  causa  de pérdidas, que prevalecían en el mercado  comunitario.  El  establecimiento  de  un derecho antidumping sobre las importaciones  de  equipos  de  cámaras  de  televisión  de  Japón probablemente ajustaría  estos  precios  al  alza. Sin embargo, este efecto a corto plazo debe examinarse   teniendo   en   cuenta   la   perspectiva   que   podría   resultar desfavorable  a  largo  plazo,  de  que  el  mercado fuera abastecido únicamente por  productores  japoneses.  No  es  inapropiado  presentar la situación actual de  Japón  como  ejemplo  de  un mercado en el que los suministradores son todos de este país.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación  reveló  que  los  precios  de  los  equipos  de  cámaras  de televisión  en  Japón  son  un  100  %  más elevados que en la Comunidad. Por lo tanto,  una  medida  de  defensa comercial que asegurara una variedad de fuentes de  suministro  en  la  Comunidad  tendría efectos positivos a largo plazo sobre el  número  de  competidores  y,  por  consiguiente,  sobre  los precios para el usuario.  Por  ello,  en  interés  de  la  Comunidad,  deben  restablecerse  las condiciones  de  competencia  leal  en el mercado comunitario para contrarrestar el  comportamiento  desleal  en  materia  de  precios  que,  en  este  caso,  ha provocado un perjuicio considerable al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G.  DERECHO  PROVISIONAL  (41)  Al  tener  en cuenta las medidas necesarias para eliminar  el  perjuicio  causado  por las importaciones en dumping y restablecer las  condiciones  de  competencia  leal,  la Comisión tuvo que considerar que el sector  económico  comunitario  en  su  conjunto no es rentable en las presentes circunstancias.  Por  consiguiente,  la  Comisión calculó el nivel de precios al que  el  sector  económico  comunitario  podría cubrir sus costes y obtener unos beneficios razonables sobre las ventas.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  las  actuales  circunstancias y dado que esta industria articular de « alta  tecnología  »  requiere  unos  gastos importantes en I+D, se considerá que</p>
    <p class="parrafo">un  10  %  se  podía  considerar  el  porcentaje  mínimo  de beneficios sobre el volumen   de   negocios.   Se  calculó,  por  lo  tanto,  un  precio  mínimo  de importación  que  permitiera  al  sector económico comunitario subir sus precios a un nivel rentable.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión  determinó  que,  como  este  precio  mínimo  de  importación considerado  necesario  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales  del dumping supera  el  valor  normal,  el  derecho  antidumping provisional, de conformidad con  el  apartado  3  del artículo 13 del Reglamento de base, debería basarse en el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Conviene  fijar  un  período  en  el que las partes notoriamente afectadas puedan  dar  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Un  plazo  de  un  mes  se  considera  apropiado para ello. Por otra parte, debe señalarse   que   todas   las   conclusiones   del   presente   Reglamento   son provisionales  y  podrán  reconsiderarse  para  el  establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  equipos  de  cámaras  de  televisión  clasificados en los códigos NC ex 8525 30  99  (código  Taric:  8525 30 99 10), ex 8537 10 91 (código Taric: 8537 10 91 91),  ex  8537  10  99  (código  Taric:  8537  10  99 91), ex 8529 90 98 (código Taric:  8529  90  98  98),  ex 8543 80 80 (código Taric: 8543 80 90 97), ex 8528 10  31  (código  Taric:  8528 10 31 10), ex 8528 10 41 (código Taric: 8528 10 41 10) y ex 8528 10 49 (código Taric: 8528 10 49 10) originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  equipos  de  cámaras  de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes partes, importadas conjuntamente o por separado:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  bloque  amovible  de  cámaras  con tres sensores (dispositivos de avance del  mecanismo  de  acoplamiento  de  la  carga, de 12 milímetros o más), de más de  400  000  pixels  cada uno, que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior  y  tienen  una  especificación de la relación señal /ruido de 55 dB o más  en  condiciones  normales;  bien  en  una  sola  pieza, con el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas,</p>
    <p class="parrafo">b) un visor (diagonal de 38 mm o más),</p>
    <p class="parrafo">c)  una  estación  base  o  unidad  de control de la cámara (CCU) conectada a la cámara mediante un cable,</p>
    <p class="parrafo">d)  un  panel  de  control de funcionamiento (OCP) para control de la cámara (es decir,  para  ajustar  el  color,  la  apertura  de  la lente o iris) de cámaras individuales,</p>
    <p class="parrafo">e)  un  panel  de  control  principal  (MCP)  o unidad principal de ajuste (MSU) que  indica  la  cámara  seleccionada  para  la  supervisión  o ajuste de varias cámaras remotas.</p>
    <p class="parrafo">3. El derecho no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a) las lentes;</p>
    <p class="parrafo">b) los aparatos de vídeo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  bloques  de  cámaras que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;</p>
    <p class="parrafo">d) las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para teledifusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  importe  un  equipo  de  cámaras  de televisión con la lente, el</p>
    <p class="parrafo">valor   franco  frontera  de  la  Comunidad  utilizado  al  aplicar  el  derecho antidumping  será  el  del  equipo  de  cámaras  de  televisión sin la lente. Si este  valor  no  se  especifica  en la factura, el importador deberá declarar el valor  de  la  lente  en el momento de su despacho a libre práctica y presentará en ese momento las pruebas e información apropiados.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tipo  del  derecho antidumping provisional será del 97 % del precio neto franco   frontera   comunitaria,  sin  despachar  de  aduana  (código  adicional Taric:  8744)  excepto  para  las  siguientes empresas para las que el tipo será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Ikegami Tsushinki Co. Ltd: 86,4 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8741)</p>
    <p class="parrafo">Sony Corporation: 70,8 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8742)</p>
    <p class="parrafo">Hitachi Denshi Ltd: 49,9 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric: 8743)</p>
    <p class="parrafo">6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 las partes interesadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 67 de 10. 3. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  desarrollo  de  las  ventas,  la  producción  y  las  existencias se ha expresado  en  términos  de  porcentaje  para  evitar  la revelación de secretos comerciales, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.</p>
  </texto>
</documento>
