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Documento DOUE-L-1993-81753

Reglamento (CEE) núm. 2967/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se prohíbe el suministro de determinados productos a la UNITA.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 29 de octubre de 1993, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81753

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha decidido mediante Resolución 864 (1993) de 15 de septiembre de 1993, medidas que todos los Estados deben adoptar respecto al comercio con Angola para conseguir que la UNITA se ajuste a las exigencias del Consejo en sus resoluciones anteriores y cumpla los « Acordos de Paz »;

Considerando que el Consejo de Seguridad ha invitado asimismo a los Estados miembros de las Naciones Unidas a aplicar estas medidas no obstante la existencia de derechos u obligaciones concedidos o impuestos en virtud de acuerdos internacionales, contratos celebrados o licencias o permisos concedidos antes de la fecha de adopción de dicha Resolución 864 (1993); que el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, del que son partes la Comunidad y Angola, no constituye un obstáculo a la aplicación de las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado su firme apoyo a estas medidas;

Considerando que, en esas condiciones, conviene que la Comunidad dé cumplimiento a dicha Resolución del Consejo de Seguridad en el ámbito de los intercambios comerciales;

Considerando que en virtud de dicha Resolución las medidas acordadas serán aplicadas por los Estados miembros de las Naciones Unidas en función de la notificación, por parte del secretario general de las Naciones Unidas, de los puntos de entrada en el territorio de Angola que no son objeto de dichas medidas, tal como han sido comunicados por el gobierno de Angola; que dicha notificación fue recibida en la Comunidad el 7 de octubre de 1993;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un acto comunitario, entre otras cosas para garantizar una aplicación uniforme de estas medidas en toda la Comunidad;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán prohibidos, a partir del 7 de octubre de 1993:

- la venta y el suministro de petróleo y de sus productos derivados enumerados en el Anexo I y, tanto si son originarios de la Comunidad como si no, en el territorio de Angola, excepto a través de los puertos de entrada enumerados en el Anexo II;

- cualquier actividad cuyo objeto o consecuencia sea favorecer, directa o indirectamente, las operaciones contempladas en el primer guión.

2. Se autoriza a la Comisión a modificar la lista del Anexo II en función de las correspondientes notificaciones del secretario general de las Naciones Unidas. Dichas modificaciones serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

La venta o el suministro a Angola de petróleo o de sus productos derivados que figuran en el Anexo I y que no esté prohibida en virtud del artículo 1 deberá contar con una autorización previa expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento deberá aplicarse no obstante la existencia de derechos u obligaciones concedidos o impuestos en virtud de acuerdos internacionales firmados, contratos celebrados o licencias o permisos concedidos antes de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4

Cada Estado miembro deberá determinar las sanciones que se impondrán en caso de que se infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento será de aplicación en los territorios de los Estados miembros en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, incluido su espacio aéreo y a bordo de todo avión o barco bajo la jurisdicción de un Estado miembro, así como en cualquier otro lugar a todos los nacionales de los Estados miembros y a todos los organismos inscritos constituidos conforme al derecho de un Estado miembro, fuera de su territorio.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

2709 |Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

2710 |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los

|aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en

|otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de

|mineral bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las

|que estos aceites constituyan el elemento base

2711 |Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2712 10 |Vaselina

2712 20 00 |Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

|

ex 2712 90 |«Slack wax», «scale wax»

|

2713 |Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los

|aceites de petróleo o de minerales bituminosos

2714 |Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas

|; asfaltitas y rocas asfálticas

2715 00 00 |Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de

|betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán

|mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «cut-backs»)

2901 |Hidrocarburos acíclicos

2902 11 00 |Ciclohexano

|

2902 20 |Benceno

2902 30 |Tolueno

2902 41 00 |o-xileno

|

2901 42 00 |m-xileno

|

2901 43 00 |p-xileno

|

2902 44 |Mezclas de isómeros de xileno

2902 50 00 |Estireno

|

2902 60 00 |Etilbenceno

|

2902 70 00 |Cumeno

|

2905 11 00 |Metasol (alcohol metílico)

|

3403 19 10 |Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las

|preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones

|antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el

|desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de

|las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el

|aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras

|materias, con exclusión de las que contengan como componente

|básico el 70 % o más, en peso, de aceites de petróleo o de

|minerales bituminosos pero que no sean los componentes básicos

3811 21 00 |Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de

|petróleo o de minerales bituminosos

3823 90 10 |Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de

|amonio o de etanolaminas: ácidos sulfónicos tiocnados de

|aceites minerales bituminosos y sus sales

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Puntos de entrada contemplados en el artículo 1 Los aeropuertos de Luanda y

Katumbela (provincia de Benguela) y los puertos de Luanda, Malongo (provincia de Cabinda), Lobito (provincia de Benguela) y Namibe (provincia de Namibe).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1993
  • Fecha de publicación: 29/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1993
  • Fecha de derogación: 12/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Angola
  • Productos petrolíferos
  • Suministros

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