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    <identificador>DOUE-L-1993-81753</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2967/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se prohíbe el suministro de determinados productos a la UNITA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931030</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971112</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6178" orden="2">Angola</materia>
      <materia codigo="5575" orden="1">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2229/97, de 30 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  de conformidad  con  el  capítulo  VII  de  la  Carta  de  las  Naciones Unidas, ha decidido  mediante  Resolución  864  (1993) de 15 de septiembre de 1993, medidas que  todos  los  Estados  deben  adoptar  respecto  al  comercio con Angola para conseguir  que  la  UNITA  se  ajuste  a  las  exigencias  del  Consejo  en  sus resoluciones anteriores y cumpla los « Acordos de Paz »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad ha invitado asimismo a los Estados miembros  de  las  Naciones  Unidas  a  aplicar  estas  medidas  no  obstante la existencia  de  derechos  u  obligaciones  concedidos  o  impuestos en virtud de acuerdos   internacionales,   contratos   celebrados   o  licencias  o  permisos concedidos  antes  de  la  fecha de adopción de dicha Resolución 864 (1993); que el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en Lomé el 15 de diciembre de 1989, del que  son  partes  la  Comunidad  y  Angola,  no  constituye  un  obstáculo  a la aplicación de las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado su firme apoyo a estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   esas   condiciones,  conviene  que  la  Comunidad  dé cumplimiento  a  dicha  Resolución  del Consejo de Seguridad en el ámbito de los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  dicha  Resolución las medidas acordadas serán aplicadas  por  los  Estados  miembros  de  las Naciones Unidas en función de la notificación,  por  parte  del  secretario  general  de  las Naciones Unidas, de los  puntos  de  entrada  en el territorio de Angola que no son objeto de dichas medidas,  tal  como  han  sido  comunicados por el gobierno de Angola; que dicha notificación fue recibida en la Comunidad el 7 de octubre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros han acordado recurrir a un   acto   comunitario,  entre  otras  cosas  para  garantizar  una  aplicación uniforme de estas medidas en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedarán prohibidos, a partir del 7 de octubre de 1993:</p>
    <p class="parrafo">-   la  venta  y  el  suministro  de  petróleo  y  de  sus  productos  derivados enumerados  en  el  Anexo  I y, tanto si son originarios de la Comunidad como si no,  en  el  territorio  de  Angola,  excepto a través de los puertos de entrada enumerados en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  actividad  cuyo  objeto  o  consecuencia  sea favorecer, directa o indirectamente, las operaciones contempladas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  la Comisión a modificar la lista del Anexo II en función de las  correspondientes  notificaciones  del  secretario  general  de las Naciones Unidas.  Dichas  modificaciones  serán  publicadas  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  o  el  suministro  a  Angola de petróleo o de sus productos derivados que  figuran  en  el  Anexo  I  y que no esté prohibida en virtud del artículo 1 deberá   contar  con  una  autorización  previa  expedida  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   deberá  aplicarse  no  obstante  la  existencia  de derechos   u   obligaciones   concedidos  o  impuestos  en  virtud  de  acuerdos internacionales   firmados,   contratos   celebrados   o  licencias  o  permisos concedidos antes de la entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  deberá  determinar las sanciones que se impondrán en caso de que se infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  de  aplicación en los territorios de los Estados miembros  en  los  que  se  aplique  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica  Europea  y  en  las  condiciones previstas en dicho Tratado, incluido su  espacio  aéreo  y  a  bordo de todo avión o barco bajo la jurisdicción de un Estado  miembro,  así  como  en  cualquier  otro lugar a todos los nacionales de los   Estados   miembros   y  a  todos  los  organismos  inscritos  constituidos conforme al derecho de un Estado miembro, fuera de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2709       |Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">2710       |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los</p>
    <p class="parrafo">|aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en</p>
    <p class="parrafo">|otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de</p>
    <p class="parrafo">|mineral bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las</p>
    <p class="parrafo">|que estos aceites constituyan el elemento base</p>
    <p class="parrafo">2711       |Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos</p>
    <p class="parrafo">2712 10    |Vaselina</p>
    <p class="parrafo">2712 20 00 |Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">ex 2712 90 |«Slack wax», «scale wax»</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2713       |Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los</p>
    <p class="parrafo">|aceites de petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">2714       |Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas</p>
    <p class="parrafo">|; asfaltitas y rocas asfálticas</p>
    <p class="parrafo">2715 00 00 |Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de</p>
    <p class="parrafo">|betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán</p>
    <p class="parrafo">|mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «cut-backs»)</p>
    <p class="parrafo">2901       |Hidrocarburos acíclicos</p>
    <p class="parrafo">2902 11 00 |Ciclohexano</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2902 20    |Benceno</p>
    <p class="parrafo">2902 30    |Tolueno</p>
    <p class="parrafo">2902 41 00 |o-xileno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2901 42 00 |m-xileno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2901 43 00 |p-xileno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2902 44    |Mezclas de isómeros de xileno</p>
    <p class="parrafo">2902 50 00 |Estireno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2902 60 00 |Etilbenceno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2902 70 00 |Cumeno</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">2905 11 00 |Metasol (alcohol metílico)</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">3403 19 10 |Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las</p>
    <p class="parrafo">|preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones</p>
    <p class="parrafo">|antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el</p>
    <p class="parrafo">|desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de</p>
    <p class="parrafo">|las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el</p>
    <p class="parrafo">|aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras</p>
    <p class="parrafo">|materias, con exclusión de las que contengan como componente</p>
    <p class="parrafo">|básico el 70 % o más, en peso, de aceites de petróleo o de</p>
    <p class="parrafo">|minerales bituminosos pero que no sean los componentes básicos</p>
    <p class="parrafo">3811 21 00 |Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de</p>
    <p class="parrafo">|petróleo o de minerales bituminosos</p>
    <p class="parrafo">3823 90 10 |Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de</p>
    <p class="parrafo">|amonio o de etanolaminas: ácidos sulfónicos tiocnados de</p>
    <p class="parrafo">|aceites minerales bituminosos y sus sales</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Puntos  de  entrada  contemplados  en  el artículo 1 Los aeropuertos de Luanda y</p>
    <p class="parrafo">Katumbela   (provincia   de   Benguela)   y   los  puertos  de  Luanda,  Malongo (provincia  de  Cabinda),  Lobito  (provincia  de  Benguela) y Namibe (provincia de Namibe).</p>
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