LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2019/93 establece medidas especiales para el apoyo del sector ganadero de las islas menores del mar Egeo; que dichas medidas incluyen en el sector de la carne de vacuno ayudas complementarias de la prima especial para los animales machos de la especie bovina y para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, fijadas respectivamente por los artículos 4 ter y 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (4); que procede prever que la concesión de dichos complementos se realice en el marco de las disposiciones aplicables a dichos regímenes de primas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1909/93 (6), fija el 1 de enero como fecha de aplicación del tipo de conversión agrario; que
las medidas especiales entraron en vigor el 1 de agosto de 1993; que, por tanto, es conveniente utilizar esta última fecha para la conversión de dichas ayudas en moneda nacional para el año 1993;
Considerando que, en la fecha de comienzo de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, algunos productores habían presentado ya solicitudes de prima; que la presentación de una nueva solicitud para las ayudas complementarias podría complicar la gestión administrativa de estas medidas; que, por consiguiente, conviene que esas solicitudes puedan también beneficiarse de las ayudas complementarias;
Considerando que, para alcanzar los objetivos fijados para estos territorios en el Reglamento (CEE) no 2019/93, y con objeto de tener en cuenta sus necesidades específicas, conviene que las autoridades competentes puedan adoptar las disposiciones adicionales que consideren necesarias para la concesión de dichas ayudas;
Considerando que procede establecer que las disposiciones de aplicación sean aplicables a partir de la entrada en vigor del régimen adoptado para las islas menores del mar Egeo, es decir, a partir del 1 de agosto de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda complementaria de la prima especial para el engorde de animales machos de la especie bovina contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93 para las islas menores del mar Egeo se concederá en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes para acogerse al régimen de la prima especial para los productores de carne de vacuno.
Artículo 2
La ayuda complementaria de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93 para los productores de carne de vacuno de las islas menores del mar Egeo se concederá en el marco de las disposiciones aplicables a las solicitudes para acogerse al régimen de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.
Artículo 3
1. Para el año 1993 y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CEE) no 3886/92, la conversión en moneda nacional del importe de las ayudas complementarias contempladas en los artículos 1 y 2 se efectuará aplicando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de agosto de 1993.
2. Las ayudas previstas en los artículos 1 y 2 se abonarán asimismo a los productores que, en la fecha de comienzo de la aplicación del presente Reglamento, hayan presentado solicitudes de prima especial y/o de prima para el manteniemiento del censo de vacas nodrizas para el año 1993, y que cumplan las condiciones fijadas para acogerse a dichas primas.
Artículo 4
1. Las autoridades griegas podrán adoptar, en caso necesario, disposiciones adicionales para la concesión de las ayudas complementarias contempladas en los artículos 1 y 2. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Las autoridades griegas comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, el número de animales para los que se haya solicitado y concedido la ayuda complementaria.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(4) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(5) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.
(6) DO no L 173 de 16. 7. 1993, p. 11.
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