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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3918/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales y a la fijación de elementos móviles reducidos para determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría, Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) (1993) (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2232/93 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, se ha acordado un beneficio del régimen arancelario a Polonia, Hungría y a la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE), en particular en el marco de los límites máximos arancelarios preferenciales fijados en la columna 6 del Anexo I de dicho Reglamento; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer mediante Reglamento la
percepción de los derechos de aduana aplicables a los terceros países de que se trate, hasta que finalice el año civil;
Considerando que las importaciones de los productos mencionados en el Anexo originarios de Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho límite;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 25 de octubre de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3918/92, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo originarios de Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 12.
(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 1.
ANEXO
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Número de |Código |Designación de la |Origen
orden |NC |mercancía |
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21.0001 |2523 |Cementos hidráulicos |Polonia
³[41072332]Territorio de la antigua RFCE
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