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Documento DOUE-L-1993-81689

Reglamento (CEE) núm. 2861/93 del Consejo, de 18 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos mágneticos (microdiscos de 3,5") originarios de Japón, Taiwan y la República Popular de China, y por el que se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 21 de octubre de 1993, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81689

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, tras celebrar consultas en el seno del Comité consultivo que prevé el mencionado Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Por el Reglamento (CEE) no 920/93 (2), denominado en adelante « Reglamento provisional », la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (en lo sucesivo denominados microdiscos de

3,5& Prime;) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China y correspondientes al código NC ex 8523 20 90. Dicho derecho fue prorrogado por un período máximo de dos meses en virtud del Reglamento (CEE) no 2206/93 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. Asimismo, algunas de dichas partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(3) Dos importadores que no habían cooperado en la investigación presentaron observaciones por escrito a la Comisión tras el establecimiento del derecho antidumping provisional. Uno de ellos solicitó y consiguió ser oído.

(4) A petición de las partes, se les informó de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción de los importes garantizados en concepto de derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo en el que pudiesen presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.

(5) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, en los casos en que se consideró oportuno, la Comisión modificó sus conclusiones para tenerlas en cuenta.

(6) A causa del volumen y la complejidad de los datos examinados, la investigación no pudo darse por concluida dentro del límite de tiempo que establece la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) Habida cuenta de que no se presentaron argumentos nuevos en lo relativo al producto considerado y al producto similar, el Consejo acepta las conclusiones de la Comisión que se exponen en los considerandos 7 a 12 del Reglamento provisional.

D. TRATO INDIVIDUAL DE LOS EXPORTADORES CHINOS (8) Varios de los fabricantes de la República Popular de China hicieron de nuevo constar su petición de que la Comisión llevara a cabo una investigación individual para cada empresa, sin que, sin embargo, presentaran pruebas adicionales a las que figuraban en las conclusiones provisionales y que se exponen en el considerando 13 del Reglamento provisional.

La Comisión quiere hacer constar de nuevo en este sentido, que el trato individual no constituye un requisito del Reglamento (CEE) no 2423/88. De hecho, el conceder un trato individual a algunos de dichos fabricantes puede afectar negativamente o falsear los resultados del cálculo de los derechos antidumping para la totalidad del país. Además, en la práctica resulta extremadamente difícil determinar en el caso de un país tal como la República Popular de China si una empresa, tanto desde el punto jurídico como de hecho, es realmente independiente del Estado, y, en particular, si la independencia aparente que ostenta en un momento dado tiene un carácter permanente.

Por último, habida cuenta de que la concesión de un trato individual podría dar lugar al establecimiento de niveles de derechos no apropiados y por tanto brindar una oportunidad al Estado para eludir las medidas antidumping mediante la canalización de las exportaciones por medio del exportador con

el derecho más bajo, la Comisión concluye que únicamente se apartará de la norma general según la cual se impone un único derecho antidumping en el caso de los países de economía de Estado cuando esté absolutamente convencido de que la eficacia de las medidas no se verá socavada.

En el Reglamento provisional, los datos establecidos con respecto a la empresa Hanny Magnetics (Zuhai) Ltd, durante la investigación de la Comisión, vinieron a demostrar que esta empresa es independiente del Estado para llevar a cabo sus operaciones comerciales, por lo cual se le concedió un trato individual. Partiendo del principio de las expectativas legítimas y de la seguridad jurídica, la Comisión considera que ha de mantenerse el trato individual concedido a esta empresa. Además, habida cuenta de que la diferencia en el margen de dumping aplicado en el caso de este fabricante y en el del resto de los fabricantes es exigua, el riesgo de que se eludan las medidas es mínimo.

Por tanto, se mantienen las conclusiones contenidas en el considerando 13 del Reglamento provisional.

(9) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

E. DUMPING 1. Valor normal

(10) Con el objeto de establecer las conclusiones definitivas, el valor normal se determinó en general, partiendo de los mismos métodos que los que se emplearon para la determinación provisional del dumping, después de tener en cuenta los nuevos datos y argumentos que las partes presentaron.

(11) Tras la publicación del Reglamento provisional, uno de los fabricantes de Taiwán afirmó que el valor normal determinado habría de basarse en los precios de la totalidad de las ventas del producto similar en el mercado nacional, incluyendo las ventas con pérdidas.

Tal como se expuso en el considerando 18 del Reglamento provisional, el valor normal en Taiwán para dicho fabricante se determinó de conformidad con la letra a) del apartado 3 y con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales en las ventas interiores del producto similar, que se efectuaron en cantidades suficientes como para permitir una comparación adecuada.

Sin embargo, pudo determinarse que la mayor parte de las ventas interiores de uno de los productos tipo se había realizado con pérdidas importantes. Por tanto, la Comisión hubo de excluir de la determinación del valor normal las ventas de este producto, ya que sus precios no permitían recuperar, en las condiciones normales del mercado durante el período de investigación todos los costes razonablemente asignados.

En cuanto al otro producto tipo, el mencionado fabricante pudo demostrar que sus precios en las ventas de dicho producto arrojaban beneficios suficientes como para considerarse que se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación. Por tanto, el valor normal en este tipo de productos se determinó con referencia a dichos precios.

(12) El productor chino al que se hizo mención en el considerando 21 del Reglamento provisional arguyó que el valor normal establecido partiendo de un tercer país análogo con economía de mercado, como por ejemplo Taiwán,

habría de ajustarse para reflejar los costes más bajos del proceso de fabricación en China.

La Comisión no puede aceptar este argumento. Para tener en cuenta las diferencias alegadas sobre la estructura de costes en un país con comercio de Estado sería necesario apoyarse en los costes de producción de dicho país, en particular los derivados de la mano de obra, los servicios y los transportes, los gravámenes sobre la propiedad inmobiliaria y otros factores que no están determinados por las fuerzas de mercado y que por tanto no permitirían una comparación correcta.

(13) El Consejo confirma estas conclusiones, así como las expuestas en los considerandos 15 a 23 del Reglamento provisional en lo relativo al valor normal.

2. Precio de exportación

(14) Uno de los fabricantes de Taiwán arguyó que, en su cálculo de los precios de exportación, para otorgar un trato equitativo, la Comisión habría debido excluir las ventas a la exportación hechas a los fabricantes comunitarios que presentaron la denuncia.

Sin embargo, la Comisión no puede aceptar dicha exclusión, ya que dichas ventas cumplían con las disposiciones de la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 en lo relativo a la determinación de los precios de exportación. En efecto, el Reglamento (CEE) no 2423/88 no sólo no contempla dichas exclusiones, sino que la fiabilidad de dichos precios no se ve afectada, en el presente caso, por la condición del mencionado comprador.

El problema a ello vinculado del perjuicio autoinfligido de examina en el considerando 28.

(15) El Consejo confirma esta posición y las conclusiones de la Comisión en lo relativo al precio de exportación que se exponen en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(16) El fabricante chino a que se hace mención en el considerando 31 del Reglamento provisional arguyó que el ajuste del valor normal efectuado para tener en cuenta las diferencias de las características físicas de los disquetes no certificados vendidos para la exportación no refleja enteramente el valor de dichas diferencias.

La Comisión ha examinado este problema. Ha podido comprobar que el comprador corre un cierto riesgo al comprar disquetes no certificados, y que por tanto, ha de hacerse un ajuste para reflejar las diferencias de sus características físicas. Sin embargo, el fabricante en cuestión no pudo presentar pruebas nuevas que apoyasen esta nueva alegación. En tales circunstancias, la Comisión considera que el ajuste hecho provisionalmente refleja por entero las diferencias de las características físicas que pudieron determinarse. Por tanto, se rechazó la solicitud de un ajuste adicional.

(17) Una serie de fabricantes chinos y un fabricante taiwanés afirmaron que al realizarse la comparación del valor normal en el mercado taiwanés con el precio de exportación no se había incluido ningún ajuste que reflejara las diferencias entre los gastos de venta directos en las ventas a clientes OEM

en el mercado de la exportación y las ventas a clientes no OEM en el mercado interior. Al examinar la situación del fabricante taiwanés que realizó ventas interiores en cantidades suficientes como para permitir una comparación correcta, la Comisión no encontró indicación alguna de que existiesen diferencias en los gastos de venta y el beneficio obtenido a través de los diferentes canales de venta. Por tanto, no cabía realizar ajuste alguno en este sentido.

4. Márgenes de dumping

(18) Basándose en las modificaciones introducidas en los cálculos del valor normal y el precio de exportación, los márgenes definitivos de dumping que la Comisión calcula, expresados en porcentaje del valor CIF, y determinados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (4), son los siguientes para cada una de las empresas de que se trata:

- Japón

Memorex Telex Japan Ltd 49,0 %

Hitachi Maxell Ltd 32,8 %

TDK Ltd 44,8 %

Sony Ltd 60,1 %

- Taiwán

CIS Technology Ltd 19,8 %

Megamedia Ltd 32,7 %

- China

Hanny Magnetics (Zuhai) Ltd 35,6 %

Otras empresas 39,4 %

(19) En cuanto a las empresas que no cooperaron en la investigación, no se ha recibido comentario alguno sobre las conclusiones establecidas por la Comisión en el considerando 37 del Reglamento provisional. En tales circunstancias, la Comisión confirma dichas conclusiones y el margen de dumping para las empresas que no cooperaron se establece a nivel de los márgenes de dumping más elevados de cada país.

F. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO (20) Algunos fabricantes de Japón y de la República Popular de China pusieron en entredicho la conclusión de la Comisión expuesta en los considerandos 39 a 47 del Reglametno provisional en el sentido de que los cinco fabricantes que presentaron la denuncia representan una proporción importante de la producción comunitaria de microdiscos de 3,5& Prime;, y que por tanto podrían ser considerados como sector económico comunitario en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En particular, arguyeron que la producción de los fabricantes comunitarios que estaba asociada a los fabricantes de los países objeto del procedimiento debería haberse incluido en la producción comunitaria total a la hora de calcular si la producción de los cinco fabricantes que presentaron la denuncia constituye o no una proporción importante de la producción total de la Comunidad del producto en cuestión.

En ese sentido, la Comisión recuerda que la práctica seguida en las instrucciones comunitarias es que la producción total comunitaria puede únicamente considerarse como la producción de los fabricantes de la

Comunidad que no están excluidos por las razones que se indican en el primer guión del mencionado apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por tanto, la producción de fabricantes que no están incluidos en la definición de sector económico comunitario a causa de su relación con los exportadores ha de excluirse con mayor motivo del total de la producción comunitaria a la hora de determinar si el sector económico comunitario representa una proporción importante de dicha producción.

La razón del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 es que, a la hora de determinar el perjuicio, no se debe permitir a aquellos fabricantes relacionados con los exportadores que traten de mitigar los efectos de las prácticas comerciales desleales, ya que puede que ellos mismos, a través de la mencionada relación, hayan participado en el dumping causa del perjuicio o se hayan beneficiado del mismo. Unicamente excluyendo a dichos fabricantes en los casos en que ello proceda pueden las instituciones comunitarias obtener una visión objetiva y no distorsionada de los efectos de las importaciones en dumping. Si no se procediera así ocurriría que, además de contribuir al perjuicio, los productores relacionados con exportadores o que se beneficien de otro modo del dumping se encontrarían en una posición que les permitiría obstaculizar, o incluso bloquear, los intentos de los fabricantes comunitarios de mitigar de manera legítima el perjuicio que les causan las importaciones en dumping.

Por tanto, la Comisión mantiene las conclusiones expuestas en los considerandos 39 a 47 del Reglamento provisional, en el sentido de que deberán excluirse del sector económico comunitario los fabricantes que mantengan relaciones con los fabricantes de Japón y que, partiendo de esta base, la fabricación de microdiscos de 3,5& Prime; correspondiente a los fabricantes que presentaron la denuncia representa aproximadamente 77 % del total de la producción comunitaria durante el período de la investigación.

(21) El Consejo confirma esas conclusiones.

G. PERJUICIO 1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(22) Algunos fabricantes japoneses pusieron reparos a las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la acumulación que se exponen en los considerandos 50, 51 y 52 del Reglamento provisional. Sin embargo, no se presentaron argumentos o hechos nuevos. Por tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión antes indicadas.

2. Precio de las importaciones objeto de dumping

(23) Uno de los productores japoneses y los fabricantes de la República Popular de China cuestionaron la base de la afirmación de la Comisión en el considerando 55 del Reglamento provisional de que los precios de los microdiscos importados de 3,5& Prime; habían experimentado en muchos casos un descenso de más de 75 % entre 1988 y el período de la investigación.

La Comisión revisó los datos de que disponía con respecto a las tendencias de los precios de exportación desde 1988. Los precios descendieron de manera importante, con variaciones según la empresa y el tipo de producto, cifrándose dicho descenso entre el 23 % y el 79 %.

Además, al comprar los precios existentes al comienzo y al final del período de investigación, pudieron comprobarse, durante este período de doce meses,

descensos de una media del 13 % en los microdiscos de 3,5& Prime; sin marca y del 31 % en los microdiscos de 3,5& Prime; con marca.

(24) Uno de los fabricantes japoneses arguyó que a la hora de determinar la subcotización de precios, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que sus ventas a un distribuidor exclusivo en el mercado francés por intermedio de su filial alemana se realizaban en una fase de comercialización diferente con respecto a las ventas del sector económico comunitario pertinente.

Como respuesta a la alegación del fabricante japonés en cuestión, la Comisión revisó los cálculos de la subcotización en el caso de este fabricante.

Sin embargo, este fabricante no presentó prueba alguna que justificara que las tareas o actividades del distribuidor en Francia eran diferentes de las de otros distribuidores en la Comunidad. En estas circunstancias, la Comisión ha determinado, en el caso de este fabricante, los precios practicados en relación con los distribuidores, y los ha comparado con los precios de venta a los distribuidores del sector económico comunitario. Además, también se compararon al mismo nivel los precios practicados frente a otros tipos de clientes.

El resultado de la revisión de la comparación de los precios muestra un margen de subcotización que se halla aún dentro de la franja mencionada en el considerando 55 del Reglamento provisional.

(25) El Consejo confirma esas conclusiones, así como las recogidas en el considerando 55 del Reglamento provisional.

3. Situación del sector económico comunitario

(26) No se presentaron argumentos o datos nuevos, por lo que el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 56 a 61 del Reglamento provisional en lo relativo a la situación del sector económico comunitario, y los relativos al perjuicio que figuran en el considerando 62.

H. RELACION DE CAUSALIDAD (27) Dos fabricantes japoneses, basándose en que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Japón había descendido de manera considerable durante el período de que se trata, objetaron la conclusión de la Comisión contenida en el considerando 66 del Reglamento provisional en la que se afirmaba que los efectos de las importaciones provenientes de terceros países no incluidos en el procedimiento no alteraba el hecho de que las importaciones objeto de dumping de Japón, Taiwán y de la República Popular de China, tomadas aisladamente, causan un perjuicio importante al sector económico comunitario. Por tanto, estos fabricantes solicitaron que el efecto de las importaciones procedentes de Japón no se examinara de manera acumulativa con el del resto de los países de que se trata.

La Comisión recuerda que la práctica habitual de las instituciones comunitarias, ratificada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, consiste en examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping de manera global, excepto en aquellos casos en que el nivel de importaciones en dumping provenientes de un país dado resulte insignificante o no contribuya de otro modo al perjuicio.

En el considerando 54 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que las importaciones en la Comunidad de microdiscos de 3,5& Prime; provenientes de Japón disminuyeron entre 1988 y el período de investigación.

Sin embargo, al cifrarse en un 22 %, su cuota de mercado sigue siendo considerable, y supone casi el doble de la del sector económico comunitario.

Además, las importaciones objeto de dumping de los tres países de que se trata, consideradas acumulativamente, alcanzaron una cuota de mercado del 33,8 % durante el período de investigación. Este hecho, junto con el importante descenso de los precios derivado de la subcotización de precios correspondiente a las importaciones en dumping mencionadas no podía por menos de tener un efecto negativo considerable sobre la situación del sector económico comunitario, que había iniciado sus actividades poco tiempo antes.

Por tanto, la Comisión mantiene las conclusiones del mencionado considerando 66.

(28) Dos de los fabricantes japoneses cuestionaron el que la afirmación de la Comisión de que existía una infrautilización de las capacidades se tomara como indicador de perjuicio importante en el considerando 57 del Reglamento provisional, mientras, simultáneamente, algunos de los fabricantes comunitarios que presentaron la denuncia importaban en ocasiones cantidades importantes del producto de que se trata de los países a los que se refiere el procedimiento. De este modo, el sector económico comunitario estaba infligiéndose un perjuicio a sí mismo.

Tal como se señaló en el considerando 43 del Reglamento provisional, las importaciones de microdiscos de 3,5& Prime; realizadas por la totalidad de los fabricantes comunitarios, con exclusión de uno de ellos, representaban únicamente una proporción reducida de sus ventas durante el período de investigación. Por tanto, los argumentos del fabricante japonés no están apoyados por los hechos.

Ha de hacerse notar que el productor denunciante que tenía un nivel considerable de importaciones también registraba una tasa de utilización de las capacidades elevada. Por tanto, no existe contradicción alguna entre la afirmación de la Comisión de que las capacidades estaban generalmente infrautilizadas y las importaciones de microdiscos de 3,5& Prime;. Las importaciones fueron consecuencia del hecho de que, debido a los efectos de las importaciones a bajo precio de los países de que se trata, los fabricantes en cuestión se habían visto imposibilitados de generar los fondos de inversión suficientes para desarrollar una capacidad de fabricación que pudiese hacer frente a la demanda comunitaria. Además, al fabricante de que se trata no le quedaba otra opción posible que la de actuar en su autodefensa, y por tanto no se infligió un perjuicio a sí mismo.

(29) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la causa del perjuicio y el perjuicio que puede atribuirse a otros factores además de los que se contienen en los considerandos 64 a 74 del Reglamento provisional.

I. INTERES DE LA COMUNIDAD (30) Dos de los fabricantes japoneses arguyeron que el establecimiento de derechos en un momento de escasez de suministro en el mercado comunitario, en el que el sector económico comunitario se ve

incapacitado de hacer frente a la demanda, produciría únicamente como efecto un aumento de los costes y de los precios en detrimento de las empresas de equipos lógicos y de los consumidores.

En el considerando 78 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que la producción del sector económico comunitario es en la actualidad insuficiente para hacer frente al crecimiento que viene experimentando recientemente la demanda en el mercado comunitario. Sin embargo, el sector económico comunitario, en una apropiada respuesta a esta tendencia, ha venido aumentando, desde que terminó el período de investigación, su capacidad de fabricación y, dado el alivio que supondrán los derechos antidumping frente a la presión en los precios causada por las importaciones desleales, puede esperarse que continúe invirtiendo en este sector. Además ha habido nuevos fabricantes comunitarios que, también como respuesta a la situación del mercado, han creado instalaciones de fabricación en la Comunidad. La Comisión considera esencial que se ofrezca al sector económico comunitario denunciante y a los nuevos fabricantes independientes de la Comunidad la oportunidad de alcanzar, en condiciones de competencia leal en los intercambios no falseados por el dumping, los niveles de rentabilidad que se precisan para una viabilidad económica. Por tanto, la Comisión mantiene las conclusiones en lo relativo al interés comunitario que figuran en los considerandos 75 a 80 del Reglamento provisional.

(31) Uno de los importadores arguyó que el establecimiento de un derecho antidumping definitivo serviría únicamente para aumentar los costes para el usuario sin contribuir en absoluto a ayudar al sector económico comunitario, ya que los productores y los exportadores de países no sujetos al derecho aprovecharían la ventaja de los precios más altos que de éste surgieran para aumentar su cuota de mercado a precios por debajo de los que el sector económico comunitario precisa.

Sin embargo, la Comisión hace notar que el objetivo del presente procedimiento es hacer frente a los problemas derivados de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países de que se trata. El objeto de las medidas antidumping no es nunca proteger al sector económico comunitario frente al normal funcionamiento del mercado en condiciones de competencia leal, en las que se garantiza un acceso al mercado sin obstáculos.

(32) Habida cuenta de que no se presentaron otros argumentos, el Consejo confirma estas conclusiones y las que figuran en los considerandos 75 a 85 del Reglamento provisional.

J. DERECHO (33) Al establecerse provisionalmente el derecho, la Comisión determinó la cuantía necesaria para eliminar el perjuicio basándose en la totalidad de los costes de producción más un 10 % de beneficios sobre las ventas. El denunciante arguyó que un margen de beneficios del 10 % resulta insuficiente para cubrir las necesidades del sector económico comunitario en materia de inversiones para aumentar la capacidad de producción, los gastos de comercialización y la investigación y desarrollo de nuevos productos, y que la Comisión debería aplicar un margen de beneficios de entre el 12 % y el 16 % del volumen de ventas para calcular el aumento de los precios necesario para eliminar el perjuicio.

(34) La Comisión mantiene su argumento en el sentido de que, en lo que se

refiere a los costes pertinentes durante el período cubierto por la investigación, hubiese sido poco realista esperar un margen de beneficios para el sector económico comunitario por encima del 10 % que se considera como mínimo para garantizar la viabilidad de dicho sector económico.

(35) Uno de los fabricantes japoneses arguyó que, debido al cálculo del derecho necesario para eliminar el perjuicio, la Comisión había atribuido a los fabricantes de los países de que se trata, no sólo la parte del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario como consecuencia de las importaciones procedentes de dichos países, sino también el perjuicio causado por otros factores, como, por ejemplo, las importaciones de países a los que no se refiere el presente procedimiento.

La Comisión rechaza este argumento.

En su evaluación global de la situación, la Comisión examinó todas las causas posibles del perjuicio para garantizar que no existían otros factores, aparte de las importaciones procedentes de Japón, Taiwán y la República Popular de China, que fueran responsables del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Tal como se indica en el considerando 66 del Reglamento provisional, este examen incluyó las importaciones de terceros países que no estaban incluidos en el procedimiento, y se comprobó que, incluso si una parte del perjuicio podía atribuirse a estas importaciones, ello no altera el hecho de que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de los países contemplados en el procedimiento, tomadas aisladamente, era muy importante.

Además, de conformidad con la práctica habitual de la Comisión, ésta ha actuado para eliminar el perjuicio comprobado estableciendo derechos que se extienden únicamente hasta el límite del margen de dumping o de los márgenes de subcotización determinados individualmente para los fabricantes que, según se comprobó, constituían dumping. Por tanto, es obvio que al adoptar este enfoque, la Comisión no elimina otro perjuicio que el causado por cada uno de los exportadores por medio de las importaciones en dumping, y por tanto, no atribuye a las importaciones en dumping ningún elemento de perjuicio que pudiera deberse a otros factores.

(36) La diferencia entre los precios del sector económico comunitario determinados de conformidad con el método expuesto en el considerando 81 del Reglamento provisional, y los precios y las importaciones objeto de dumping que se utilizaron a la hora de establecer la subcotización, tal como se expone en el considerando 55 del Reglamento provisional, con las adaptaciones que se contienen en el considerando 27 del presente Reglamento, todo ello expresado en media ponderada y como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, determinado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1224/80, se hallaba por encima del margen de dumping determinado para la totalidad de los fabricantes en Taiwán y en la República Popular de China, y oscilaba entre el 6,1 % y el 40,9 % en el caso de los fabricantes de Japón.

En lo que se refiere a los fabricantes que no cooperaron en el procedimiento, la Comisión considera que los resultados de su investigación constituyen la base más apropiada para determinar el nivel de derechos, y, por tanto, concluye que se aplicará a los fabricantes que no cooperaron el nivel más alto de derechos establecido para un fabricante del mismo país.

(37) El Consejo confirma las anteriores conclusiones de la Comisión y la determinación del derecho que debe aplicarse, tal como se expone en los considerandos 81 a 85 del Reglamento provisional.

K. COMPROMISOS (38) Varios fabricantes han presentado propuestas de compromiso y se les ha informado que la Comisión no puede aceptar compromisos en este caso. Occurre así que la Comisión considera que el grado de no cooperación en el procedimiento, la rapidez con que se dan los cambios tecnológicos del producto y la continua mutación de los precios haría muy difícil el control de los compromisos. Además, es poco probable que el alto nivel de movilidad de las instalaciones de producción del sector económico comunitario contribuya al restablecimiento de condiciones de competencia leal en el mercado.

(39) En consecuencia, el Consejo concluye que las medidas deben establecerse en forma de derechos antidumping definitivos.

L. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES (40) A la vista de los márgenes de dumping establecidos, del perjuicio causado al sector económico comunitario y de la precaria situación financiera de éste, el Consejo considera necesario que los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional para todas las empresas se perciban de manera definitiva. En aquellos casos en que el derecho provisional sea mayor que el tipo de derecho definitivamente establecido, el importe percibido no debe exceder del importe del derecho antidumping definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas empleados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, correspondiente al código NC ex 8523 20 90 (Código Taric 8523 20 90 10), originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China.

2. El tipo de derecho aplicable al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

a) el 40,9 % para los productos que se mencionan en el apartado 1, originarios de Japón (Código adicional Taric: 8708), con la excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, a las cuales se aplicarán los tipos de derecho que se mencionan:

- Memorex Telex Japan Ltd: 6,1 %

(Código adicional Taric: 8705)

- Hitachi-Maxell: 20,6 %

(Código adicional Taric: 8706)

- TDK: 26,7 %

(Código adicional Taric: 8707)

b) el 32,7 % para los productos especificados en el apartado 1, originarios de Taiwán (Código adicional Taric: 8710), con la excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por la siguiente empresa, a la cual se aplicará el tipo de derecho mencionado a continuación:

- CIS Technology: 19,8 %

(Código adicional Taric: 8709)

c) el 39,4 % para los productos especificados en el apartado 1, originarios de la República Popular de China (Código adicional Taric: 8712), con la excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por la siguiente empresa, a la que se aplicará el tipo de derecho que se menciona a continuación:

- Hanny Magnetics: 35,6 %

(Código adicional Taric: 8711)

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las cantidades garantizadas por medio del derecho antidumping provisional que estableció el Reglamento (CEE) no 920/93 con respecto a los microdiscos de 3,5 pulgadas se percibirán definitivamente. En aquellos casos en que el derecho provisional sea mayor que el tipo de derecho definitivamente establecido, la cantidad percibida no excederá de la del derecho antidumping definitivo.

2. Los importes garantizados que superen el tipo definitivo de derecho serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 95 de 21. 4. 1993, p. 5.

(3) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 47.

(4) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/1993
  • Fecha de publicación: 21/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre (Ref. DOUE-L-1999-82302).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Discos magnéticos
  • Importaciones
  • Japón
  • Taiwán

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