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<documento fecha_actualizacion="20241021182244">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81689</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2861/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2861/93 del Consejo, de 18 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos mágneticos (microdiscos de 3,5") originarios de Japón, Taiwan y la República Popular de China, y por el que se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3058" orden="2">Discos magnéticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80525" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 920/93, de 15 de abril</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82302" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2537/99, de 29 de noviermbre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  países  no  miembros  de  la  Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión, tras celebrar consultas en el seno del Comité consultivo que prevé el mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   MEDIDAS   PROVISIONALES   (1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  920/93  (2), denominado  en  adelante  «  Reglamento provisional », la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de determinados  discos  magnéticos  (en  lo  sucesivo  denominados  microdiscos de</p>
    <p class="parrafo">3,5&amp;  Prime;)  originarios  de  Japón,  Taiwán y la República Popular de China y correspondientes  al  código  NC  ex  8523  20  90. Dicho derecho fue prorrogado por  un  período  máximo  de dos meses en virtud del Reglamento (CEE) no 2206/93 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B.   PROCEDIMIENTO   POSTERIOR   (2)   Tras   el   establecimiento  del  derecho antidumping  provisional,  la  Comisión  concedió  a  las partes interesadas que así  lo  solicitaron  la  oportunidad  de ser oídas. Asimismo, algunas de dichas partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dos  importadores  que  no habían cooperado en la investigación presentaron observaciones  por  escrito  a  la  Comisión tras el establecimiento del derecho antidumping provisional. Uno de ellos solicitó y consiguió ser oído.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las partes, se les informó de los hechos y consideraciones esenciales  con  arreglo  a  los  cuales  se tenía la intención de recomendar el establecimiento  de  derechos  definitivos  y  la  percepción  de  los  importes garantizados  en  concepto  de  derecho  provisional.  Asimismo, se les concedió un  plazo  en  el  que  pudiesen  presentar observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  tuvieron  en  cuenta  las  observaciones  orales y escritas presentadas por  las  partes  y,  en  los  casos  en  que se consideró oportuno, la Comisión modificó sus conclusiones para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  causa  del  volumen  y  la  complejidad  de  los  datos  examinados,  la investigación  no  pudo  darse  por  concluida  dentro  del límite de tiempo que establece  la  letra  a)  del  apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.  PRODUCTO  CONSIDERADO  Y  PRODUCTO  SIMILAR  (7)  Habida cuenta de que no se presentaron  argumentos  nuevos  en  lo  relativo  al  producto considerado y al producto  similar,  el  Consejo  acepta  las  conclusiones de la Comisión que se exponen en los considerandos 7 a 12 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D.  TRATO  INDIVIDUAL  DE  LOS EXPORTADORES CHINOS (8) Varios de los fabricantes de  la  República  Popular  de  China  hicieron  de nuevo constar su petición de que   la  Comisión  llevara  a  cabo  una  investigación  individual  para  cada empresa,  sin  que,  sin  embargo,  presentaran  pruebas  adicionales  a las que figuraban   en   las   conclusiones   provisionales  y  que  se  exponen  en  el considerando 13 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  quiere  hacer  constar  de  nuevo  en  este  sentido, que el trato individual  no  constituye  un  requisito  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. De hecho,  el  conceder  un  trato individual a algunos de dichos fabricantes puede afectar  negativamente  o  falsear  los  resultados  del cálculo de los derechos antidumping  para  la  totalidad  del  país.  Además,  en  la  práctica  resulta extremadamente   difícil   determinar  en  el  caso  de  un  país  tal  como  la República  Popular  de  China  si  una  empresa,  tanto  desde el punto jurídico como  de  hecho,  es  realmente  independiente  del Estado, y, en particular, si la  independencia  aparente  que  ostenta  en  un momento dado tiene un carácter permanente.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  habida  cuenta  de  que la concesión de un trato individual podría dar  lugar  al  establecimiento  de  niveles  de  derechos  no  apropiados y por tanto  brindar  una  oportunidad  al  Estado para eludir las medidas antidumping mediante  la  canalización  de  las  exportaciones  por medio del exportador con</p>
    <p class="parrafo">el  derecho  más  bajo,  la  Comisión  concluye que únicamente se apartará de la norma  general  según  la  cual  se  impone  un  único derecho antidumping en el caso   de   los   países   de  economía  de  Estado  cuando  esté  absolutamente convencido de que la eficacia de las medidas no se verá socavada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  provisional,  los  datos  establecidos  con  respecto  a  la empresa   Hanny   Magnetics   (Zuhai)   Ltd,  durante  la  investigación  de  la Comisión,  vinieron  a  demostrar  que  esta empresa es independiente del Estado para  llevar  a  cabo  sus  operaciones  comerciales, por lo cual se le concedió un  trato  individual.  Partiendo  del principio de las expectativas legítimas y de  la  seguridad  jurídica,  la  Comisión  considera  que  ha  de mantenerse el trato  individual  concedido  a  esta  empresa.  Además, habida cuenta de que la diferencia  en  el  margen  de  dumping aplicado en el caso de este fabricante y en  el  del  resto  de los fabricantes es exigua, el riesgo de que se eludan las medidas es mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  se  mantienen  las  conclusiones  contenidas  en el considerando 13 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(9) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  el  objeto  de  establecer  las  conclusiones  definitivas,  el valor normal  se  determinó  en  general,  partiendo de los mismos métodos que los que se  emplearon  para  la  determinación provisional del dumping, después de tener en cuenta los nuevos datos y argumentos que las partes presentaron.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Tras  la  publicación  del  Reglamento provisional, uno de los fabricantes de  Taiwán  afirmó  que  el  valor  normal  determinado habría de basarse en los precios  de  la  totalidad  de  las  ventas  del  producto similar en el mercado nacional, incluyendo las ventas con pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  se  expuso  en  el  considerando  18  del  Reglamento provisional, el valor  normal  en  Taiwán  para dicho fabricante se determinó de conformidad con la  letra  a)  del  apartado 3 y con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  sobre  la  base  del precio realmente pagado en el curso de operaciones   comerciales   normales  en  las  ventas  interiores  del  producto similar,  que  se  efectuaron  en  cantidades suficientes como para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  pudo  determinarse  que  la  mayor parte de las ventas interiores de  uno  de  los  productos  tipo  se  había realizado con pérdidas importantes. Por  tanto,  la  Comisión  hubo  de excluir de la determinación del valor normal las  ventas  de  este  producto,  ya  que sus precios no permitían recuperar, en las  condiciones  normales  del  mercado  durante  el  período  de investigación todos los costes razonablemente asignados.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  otro  producto tipo, el mencionado fabricante pudo demostrar que sus  precios  en  las  ventas de dicho producto arrojaban beneficios suficientes como   para   considerarse   que  se  realizaron  en  el  curso  de  operaciones comerciales  normales  durante  el  período  de  investigación.  Por  tanto,  el valor  normal  en  este  tipo  de productos se determinó con referencia a dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  productor  chino  al  que  se  hizo  mención en el considerando 21 del Reglamento  provisional  arguyó  que  el  valor  normal establecido partiendo de un  tercer  país  análogo  con  economía  de  mercado,  como por ejemplo Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">habría  de  ajustarse  para  reflejar  los  costes  más  bajos  del  proceso  de fabricación en China.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar  este  argumento.  Para  tener  en  cuenta  las diferencias  alegadas  sobre  la  estructura  de  costes en un país con comercio de  Estado  sería  necesario  apoyarse  en  los  costes  de  producción de dicho país,  en  particular  los  derivados  de  la  mano de obra, los servicios y los transportes,  los  gravámenes  sobre  la propiedad inmobiliaria y otros factores que  no  están  determinados  por  las  fuerzas  de  mercado  y que por tanto no permitirían una comparación correcta.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  Consejo  confirma  estas  conclusiones,  así como las expuestas en los considerandos  15  a  23  del  Reglamento  provisional  en  lo relativo al valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Uno  de  los  fabricantes  de  Taiwán  arguyó  que,  en  su cálculo de los precios  de  exportación,  para  otorgar un trato equitativo, la Comisión habría debido   excluir   las   ventas  a  la  exportación  hechas  a  los  fabricantes comunitarios que presentaron la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  no  puede  aceptar  dicha  exclusión, ya que dichas ventas  cumplían  con  las  disposiciones  de  la  letra  a)  del apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 en lo relativo a la determinación de  los  precios  de  exportación.  En efecto, el Reglamento (CEE) no 2423/88 no sólo  no  contempla  dichas  exclusiones,  sino  que  la  fiabilidad  de  dichos precios  no  se  ve  afectada,  en  el  presente  caso,  por  la  condición  del mencionado comprador.</p>
    <p class="parrafo">El  problema  a  ello  vinculado  del  perjuicio  autoinfligido de examina en el considerando 28.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  Consejo  confirma  esta  posición y las conclusiones de la Comisión en lo  relativo  al  precio  de  exportación que se exponen en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  fabricante  chino  a  que  se  hace  mención en el considerando 31 del Reglamento  provisional  arguyó  que  el  ajuste del valor normal efectuado para tener   en  cuenta  las  diferencias  de  las  características  físicas  de  los disquetes   no   certificados   vendidos   para   la   exportación   no  refleja enteramente el valor de dichas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  examinado  este problema. Ha podido comprobar que el comprador corre  un  cierto  riesgo  al  comprar  disquetes  no  certificados,  y  que por tanto,   ha   de  hacerse  un  ajuste  para  reflejar  las  diferencias  de  sus características  físicas.  Sin  embargo,  el  fabricante  en  cuestión  no  pudo presentar   pruebas   nuevas   que  apoyasen  esta  nueva  alegación.  En  tales circunstancias,  la  Comisión  considera  que  el  ajuste hecho provisionalmente refleja   por   entero  las  diferencias  de  las  características  físicas  que pudieron  determinarse.  Por  tanto,  se  rechazó  la  solicitud  de  un  ajuste adicional.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Una  serie  de  fabricantes  chinos y un fabricante taiwanés afirmaron que al  realizarse  la  comparación  del  valor normal en el mercado taiwanés con el precio  de  exportación  no  se  había  incluido ningún ajuste que reflejara las diferencias  entre  los  gastos  de  venta directos en las ventas a clientes OEM</p>
    <p class="parrafo">en  el  mercado  de  la exportación y las ventas a clientes no OEM en el mercado interior.   Al  examinar  la  situación  del  fabricante  taiwanés  que  realizó ventas   interiores   en   cantidades   suficientes   como   para  permitir  una comparación   correcta,  la  Comisión  no  encontró  indicación  alguna  de  que existiesen  diferencias  en  los  gastos  de  venta  y  el  beneficio obtenido a través  de  los  diferentes  canales  de  venta.  Por  tanto,  no cabía realizar ajuste alguno en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Basándose  en  las  modificaciones  introducidas en los cálculos del valor normal  y  el  precio  de  exportación,  los márgenes definitivos de dumping que la  Comisión  calcula,  expresados  en  porcentaje del valor CIF, y determinados de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1224/80 del Consejo,  de  28  de  mayo  de  1980,  referente  al  valor  en  aduana  de  las mercancías  (4),  son  los  siguientes  para  cada una de las empresas de que se trata:</p>
    <p class="parrafo">- Japón</p>
    <p class="parrafo">Memorex Telex Japan Ltd 49,0 %</p>
    <p class="parrafo">Hitachi Maxell Ltd 32,8 %</p>
    <p class="parrafo">TDK Ltd 44,8 %</p>
    <p class="parrafo">Sony Ltd 60,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán</p>
    <p class="parrafo">CIS Technology Ltd 19,8 %</p>
    <p class="parrafo">Megamedia Ltd 32,7 %</p>
    <p class="parrafo">- China</p>
    <p class="parrafo">Hanny Magnetics (Zuhai) Ltd 35,6 %</p>
    <p class="parrafo">Otras empresas 39,4 %</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  cuanto  a  las  empresas  que no cooperaron en la investigación, no se ha  recibido  comentario  alguno  sobre  las  conclusiones  establecidas  por la Comisión   en   el   considerando   37  del  Reglamento  provisional.  En  tales circunstancias,  la  Comisión  confirma  dichas  conclusiones  y  el  margen  de dumping  para  las  empresas  que  no  cooperaron  se  establece  a nivel de los márgenes de dumping más elevados de cada país.</p>
    <p class="parrafo">F.  SECTOR  ECONOMICO  COMUNITARIO  (20)  Algunos  fabricantes  de Japón y de la República   Popular  de  China  pusieron  en  entredicho  la  conclusión  de  la Comisión  expuesta  en  los  considerandos 39 a 47 del Reglametno provisional en el   sentido   de   que  los  cinco  fabricantes  que  presentaron  la  denuncia representan   una   proporción   importante  de  la  producción  comunitaria  de microdiscos  de  3,5&amp;  Prime;,  y  que  por  tanto podrían ser considerados como sector  económico  comunitario  en  el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  En  particular,  arguyeron que la producción de los  fabricantes  comunitarios  que  estaba  asociada  a  los fabricantes de los países  objeto  del  procedimiento  debería  haberse  incluido  en la producción comunitaria  total  a  la  hora  de  calcular  si  la  producción  de  los cinco fabricantes   que  presentaron  la  denuncia  constituye  o  no  una  proporción importante de la producción total de la Comunidad del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En   ese   sentido,  la  Comisión  recuerda  que  la  práctica  seguida  en  las instrucciones   comunitarias  es  que  la  producción  total  comunitaria  puede únicamente   considerarse   como   la   producción  de  los  fabricantes  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  que  no  están  excluidos por las razones que se indican en el primer guión  del  mencionado  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88.  Por  tanto,  la  producción  de  fabricantes que no están incluidos en la  definición  de  sector  económico comunitario a causa de su relación con los exportadores  ha  de  excluirse  con  mayor  motivo  del  total de la producción comunitaria  a  la  hora  de  determinar  si  el  sector  económico  comunitario representa una proporción importante de dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">La  razón  del  apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 es que,  a  la  hora  de  determinar  el  perjuicio, no se debe permitir a aquellos fabricantes  relacionados  con  los  exportadores  que  traten  de  mitigar  los efectos  de  las  prácticas  comerciales  desleales,  ya  que  puede  que  ellos mismos,  a  través  de  la  mencionada relación, hayan participado en el dumping causa  del  perjuicio  o  se  hayan beneficiado del mismo. Unicamente excluyendo a   dichos   fabricantes   en   los   casos  en  que  ello  proceda  pueden  las instituciones  comunitarias  obtener  una  visión objetiva y no distorsionada de los   efectos  de  las  importaciones  en  dumping.  Si  no  se  procediera  así ocurriría   que,   además   de   contribuir   al   perjuicio,   los  productores relacionados  con  exportadores  o  que  se  beneficien de otro modo del dumping se  encontrarían  en  una  posición  que  les permitiría obstaculizar, o incluso bloquear,  los  intentos  de  los  fabricantes comunitarios de mitigar de manera legítima el perjuicio que les causan las importaciones en dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por   tanto,   la   Comisión   mantiene   las   conclusiones  expuestas  en  los considerandos  39  a  47  del  Reglamento  provisional,  en  el  sentido  de que deberán   excluirse   del  sector  económico  comunitario  los  fabricantes  que mantengan  relaciones  con  los  fabricantes  de  Japón y que, partiendo de esta base,  la  fabricación  de  microdiscos  de  3,5&amp;  Prime;  correspondiente a los fabricantes  que  presentaron  la  denuncia  representa aproximadamente 77 % del total de la producción comunitaria durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21) El Consejo confirma esas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G.  PERJUICIO  1.  Acumulación  de  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  Algunos  fabricantes  japoneses  pusieron reparos a las conclusiones de la Comisión  en  lo  relativo  a la acumulación que se exponen en los considerandos 50,  51  y  52  del  Reglamento  provisional.  Sin  embargo,  no  se presentaron argumentos  o  hechos  nuevos.  Por  tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión antes indicadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  Uno  de  los  productores  japoneses  y  los  fabricantes  de la República Popular  de  China  cuestionaron  la  base de la afirmación de la Comisión en el considerando   55   del  Reglamento  provisional  de  que  los  precios  de  los microdiscos  importados  de  3,5&amp;  Prime;  habían  experimentado en muchos casos un descenso de más de 75 % entre 1988 y el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  revisó  los  datos  de  que disponía con respecto a las tendencias de  los  precios  de  exportación desde 1988. Los precios descendieron de manera importante,   con   variaciones   según  la  empresa  y  el  tipo  de  producto, cifrándose dicho descenso entre el 23 % y el 79 %.</p>
    <p class="parrafo">Además,  al  comprar  los  precios existentes al comienzo y al final del período de  investigación,  pudieron  comprobarse,  durante  este período de doce meses,</p>
    <p class="parrafo">descensos  de  una  media  del  13 % en los microdiscos de 3,5&amp; Prime; sin marca y del 31 % en los microdiscos de 3,5&amp; Prime; con marca.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Uno  de  los  fabricantes  japoneses arguyó que a la hora de determinar la subcotización  de  precios,  la  Comisión  debería  haber  tenido  en  cuenta el hecho  de  que  sus  ventas  a  un  distribuidor exclusivo en el mercado francés por   intermedio   de   su   filial   alemana  se  realizaban  en  una  fase  de comercialización  diferente  con  respecto  a  las  ventas  del sector económico comunitario pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Como   respuesta   a  la  alegación  del  fabricante  japonés  en  cuestión,  la Comisión   revisó   los  cálculos  de  la  subcotización  en  el  caso  de  este fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  este  fabricante  no  presentó  prueba alguna que justificara que las  tareas  o  actividades  del  distribuidor en Francia eran diferentes de las de   otros   distribuidores   en  la  Comunidad.  En  estas  circunstancias,  la Comisión   ha   determinado,   en  el  caso  de  este  fabricante,  los  precios practicados  en  relación  con  los  distribuidores,  y los ha comparado con los precios  de  venta  a  los  distribuidores  del  sector  económico  comunitario. Además,  también  se  compararon  al  mismo nivel los precios practicados frente a otros tipos de clientes.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  la  revisión  de  la  comparación  de  los precios muestra un margen  de  subcotización  que  se  halla  aún dentro de la franja mencionada en el considerando 55 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  Consejo  confirma  esas  conclusiones,  así  como  las recogidas en el considerando 55 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(26)  No  se  presentaron  argumentos  o  datos  nuevos,  por  lo que el Consejo confirma  las  conclusiones  de  la Comisión expuestas en los considerandos 56 a 61  del  Reglamento  provisional  en  lo  relativo  a  la  situación  del sector económico   comunitario,  y  los  relativos  al  perjuicio  que  figuran  en  el considerando 62.</p>
    <p class="parrafo">H.  RELACION  DE  CAUSALIDAD  (27)  Dos  fabricantes japoneses, basándose en que la   cuota   de   mercado  de  las  importaciones  procedentes  de  Japón  había descendido   de  manera  considerable  durante  el  período  de  que  se  trata, objetaron  la  conclusión  de  la  Comisión  contenida en el considerando 66 del Reglamento   provisional   en  la  que  se  afirmaba  que  los  efectos  de  las importaciones   provenientes   de   terceros   países   no   incluidos   en   el procedimiento   no  alteraba  el  hecho  de  que  las  importaciones  objeto  de dumping   de  Japón,  Taiwán  y  de  la  República  Popular  de  China,  tomadas aisladamente,    causan    un   perjuicio   importante   al   sector   económico comunitario.  Por  tanto,  estos  fabricantes  solicitaron  que el efecto de las importaciones  procedentes  de  Japón  no se examinara de manera acumulativa con el del resto de los países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   recuerda   que   la   práctica  habitual  de  las  instituciones comunitarias,  ratificada  por  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas,  consiste  en  examinar  los  efectos  de  las importaciones objeto de dumping  de  manera  global,  excepto  en  aquellos  casos  en  que  el nivel de importaciones  en  dumping  provenientes  de un país dado resulte insignificante o no contribuya de otro modo al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  el  considerando  54  del  Reglamento provisional, la Comisión reconoció que las  importaciones  en  la  Comunidad de microdiscos de 3,5&amp; Prime; provenientes de Japón disminuyeron entre 1988 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  al  cifrarse  en  un  22  %,  su  cuota  de  mercado sigue siendo considerable, y supone casi el doble de la del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  los  tres países de que se trata,  consideradas  acumulativamente,  alcanzaron  una  cuota  de  mercado del 33,8   %  durante  el  período  de  investigación.  Este  hecho,  junto  con  el importante  descenso  de  los  precios  derivado  de la subcotización de precios correspondiente  a  las  importaciones  en  dumping  mencionadas  no  podía  por menos  de  tener  un  efecto negativo considerable sobre la situación del sector económico comunitario, que había iniciado sus actividades poco tiempo antes.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  mantiene las conclusiones del mencionado considerando 66.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Dos  de  los  fabricantes  japoneses  cuestionaron el que la afirmación de la  Comisión  de  que  existía una infrautilización de las capacidades se tomara como  indicador  de  perjuicio  importante  en el considerando 57 del Reglamento provisional,    mientras,    simultáneamente,   algunos   de   los   fabricantes comunitarios  que  presentaron  la  denuncia  importaban en ocasiones cantidades importantes  del  producto  de  que  se trata de los países a los que se refiere el   procedimiento.  De  este  modo,  el  sector  económico  comunitario  estaba infligiéndose un perjuicio a sí mismo.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  se  señaló  en  el  considerando  43  del Reglamento provisional, las importaciones  de  microdiscos  de  3,5&amp;  Prime;  realizadas por la totalidad de los  fabricantes  comunitarios,  con  exclusión  de  uno de ellos, representaban únicamente  una  proporción  reducida  de  sus  ventas  durante  el  período  de investigación.  Por  tanto,  los  argumentos  del  fabricante  japonés  no están apoyados por los hechos.</p>
    <p class="parrafo">Ha   de   hacerse  notar  que  el  productor  denunciante  que  tenía  un  nivel considerable  de  importaciones  también  registraba  una tasa de utilización de las  capacidades  elevada.  Por  tanto,  no existe contradicción alguna entre la afirmación   de   la  Comisión  de  que  las  capacidades  estaban  generalmente infrautilizadas   y  las  importaciones  de  microdiscos  de  3,5&amp;  Prime;.  Las importaciones  fueron  consecuencia  del  hecho  de que, debido a los efectos de las   importaciones   a  bajo  precio  de  los  países  de  que  se  trata,  los fabricantes   en  cuestión  se  habían  visto  imposibilitados  de  generar  los fondos   de   inversión   suficientes   para   desarrollar   una   capacidad  de fabricación  que  pudiese  hacer  frente  a  la  demanda comunitaria. Además, al fabricante  de  que  se  trata  no  le  quedaba  otra  opción  posible que la de actuar  en  su  autodefensa,  y  por  tanto  no  se  infligió  un perjuicio a sí mismo.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  Consejo  confirma  las conclusiones de la Comisión en lo relativo a la causa  del  perjuicio  y  el  perjuicio  que  puede  atribuirse a otros factores además  de  los  que  se  contienen  en los considerandos 64 a 74 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">I.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (30)  Dos de los fabricantes japoneses arguyeron que  el  establecimiento  de  derechos en un momento de escasez de suministro en el  mercado  comunitario,  en  el  que  el  sector  económico  comunitario se ve</p>
    <p class="parrafo">incapacitado  de  hacer  frente  a la demanda, produciría únicamente como efecto un  aumento  de  los  costes  y  de los precios en detrimento de las empresas de equipos lógicos y de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">En  el  considerando  78  del  Reglamento provisional, la Comisión reconoció que la   producción   del   sector   económico   comunitario  es  en  la  actualidad insuficiente   para   hacer  frente  al  crecimiento  que  viene  experimentando recientemente  la  demanda  en  el  mercado  comunitario. Sin embargo, el sector económico   comunitario,  en  una  apropiada  respuesta  a  esta  tendencia,  ha venido   aumentando,   desde   que  terminó  el  período  de  investigación,  su capacidad   de  fabricación  y,  dado  el  alivio  que  supondrán  los  derechos antidumping  frente  a  la  presión en los precios causada por las importaciones desleales,  puede  esperarse  que  continúe  invirtiendo  en este sector. Además ha  habido  nuevos  fabricantes  comunitarios  que,  también como respuesta a la situación   del   mercado,   han  creado  instalaciones  de  fabricación  en  la Comunidad.  La  Comisión  considera  esencial que se ofrezca al sector económico comunitario  denunciante  y  a  los  nuevos  fabricantes  independientes  de  la Comunidad  la  oportunidad  de  alcanzar,  en condiciones de competencia leal en los  intercambios  no  falseados  por  el  dumping,  los niveles de rentabilidad que   se  precisan  para  una  viabilidad  económica.  Por  tanto,  la  Comisión mantiene  las  conclusiones  en  lo  relativo al interés comunitario que figuran en los considerandos 75 a 80 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Uno  de  los  importadores  arguyó  que  el  establecimiento de un derecho antidumping  definitivo  serviría  únicamente  para  aumentar los costes para el usuario  sin  contribuir  en  absoluto a ayudar al sector económico comunitario, ya  que  los  productores  y  los  exportadores  de países no sujetos al derecho aprovecharían  la  ventaja  de  los precios más altos que de éste surgieran para aumentar  su  cuota  de  mercado  a  precios  por  debajo  de  los que el sector económico comunitario precisa.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   la   Comisión   hace   notar   que  el  objetivo  del  presente procedimiento  es  hacer  frente  a los problemas derivados de las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  los  países  de que se trata. El objeto de las  medidas  antidumping  no  es nunca proteger al sector económico comunitario frente  al  normal  funcionamiento  del  mercado  en  condiciones de competencia leal, en las que se garantiza un acceso al mercado sin obstáculos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Habida  cuenta  de  que  no  se  presentaron  otros argumentos, el Consejo confirma  estas  conclusiones  y  las  que  figuran en los considerandos 75 a 85 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">J.  DERECHO  (33)  Al  establecerse  provisionalmente  el  derecho,  la Comisión determinó  la  cuantía  necesaria  para  eliminar  el  perjuicio basándose en la totalidad  de  los  costes  de  producción  más  un 10 % de beneficios sobre las ventas.  El  denunciante  arguyó  que  un  margen de beneficios del 10 % resulta insuficiente  para  cubrir  las  necesidades del sector económico comunitario en materia  de  inversiones  para  aumentar  la capacidad de producción, los gastos de  comercialización  y  la  investigación  y  desarrollo de nuevos productos, y que  la  Comisión  debería  aplicar  un  margen de beneficios de entre el 12 % y el  16  %  del  volumen  de  ventas  para  calcular  el  aumento  de los precios necesario para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  mantiene  su  argumento  en  el sentido de que, en lo que se</p>
    <p class="parrafo">refiere   a   los   costes  pertinentes  durante  el  período  cubierto  por  la investigación,  hubiese  sido  poco  realista  esperar  un  margen de beneficios para  el  sector  económico  comunitario  por  encima  del 10 % que se considera como mínimo para garantizar la viabilidad de dicho sector económico.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Uno  de  los  fabricantes  japoneses  arguyó  que,  debido  al cálculo del derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio, la Comisión había atribuido a los  fabricantes  de  los  países  de  que  se  trata,  no  sólo  la  parte  del perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario como consecuencia de las  importaciones  procedentes  de  dichos  países,  sino  también el perjuicio causado  por  otros  factores,  como, por ejemplo, las importaciones de países a los que no se refiere el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión rechaza este argumento.</p>
    <p class="parrafo">En  su  evaluación  global  de  la  situación,  la  Comisión  examinó  todas las causas   posibles   del   perjuicio   para  garantizar  que  no  existían  otros factores,  aparte  de  las  importaciones  procedentes  de  Japón,  Taiwán  y la República  Popular  de  China,  que  fueran  responsables  del perjuicio sufrido por  el  sector  económico  comunitario.  Tal  como se indica en el considerando 66  del  Reglamento  provisional,  este  examen  incluyó  las  importaciones  de terceros  países  que  no  estaban  incluidos en el procedimiento, y se comprobó que,   incluso   si   una   parte   del   perjuicio  podía  atribuirse  a  estas importaciones,  ello  no  altera  el  hecho  de que el perjuicio causado por las importaciones   objeto   de   dumping   de   los   países   contemplados  en  el procedimiento, tomadas aisladamente, era muy importante.</p>
    <p class="parrafo">Además,  de  conformidad  con  la  práctica  habitual  de  la  Comisión, ésta ha actuado  para  eliminar  el  perjuicio  comprobado estableciendo derechos que se extienden  únicamente  hasta  el  límite del margen de dumping o de los márgenes de   subcotización   determinados  individualmente  para  los  fabricantes  que, según  se  comprobó,  constituían  dumping.  Por  tanto, es obvio que al adoptar este  enfoque,  la  Comisión  no  elimina otro perjuicio que el causado por cada uno  de  los  exportadores  por  medio  de  las  importaciones en dumping, y por tanto,   no   atribuye  a  las  importaciones  en  dumping  ningún  elemento  de perjuicio que pudiera deberse a otros factores.</p>
    <p class="parrafo">(36)   La   diferencia  entre  los  precios  del  sector  económico  comunitario determinados  de  conformidad  con  el método expuesto en el considerando 81 del Reglamento  provisional,  y  los  precios  y las importaciones objeto de dumping que  se  utilizaron  a  la  hora  de  establecer  la  subcotización, tal como se expone   en   el   considerando   55   del   Reglamento   provisional,  con  las adaptaciones  que  se  contienen  en el considerando 27 del presente Reglamento, todo  ello  expresado  en  media  ponderada  y como porcentaje del precio franco frontera  de  la  Comunidad,  determinado de conformidad con el Reglamento (CEE) no  1224/80,  se  hallaba  por  encima del margen de dumping determinado para la totalidad  de  los  fabricantes  en Taiwán y en la República Popular de China, y oscilaba entre el 6,1 % y el 40,9 % en el caso de los fabricantes de Japón.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   se   refiere   a   los  fabricantes  que  no  cooperaron  en  el procedimiento,  la  Comisión  considera  que  los resultados de su investigación constituyen  la  base  más  apropiada  para  determinar el nivel de derechos, y, por  tanto,  concluye  que  se  aplicará  a los fabricantes que no cooperaron el nivel más alto de derechos establecido para un fabricante del mismo país.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  Consejo  confirma  las  anteriores  conclusiones  de  la Comisión y la determinación  del  derecho  que  debe  aplicarse,  tal  como  se  expone en los considerandos 81 a 85 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">K.   COMPROMISOS   (38)   Varios   fabricantes   han  presentado  propuestas  de compromiso   y   se   les   ha  informado  que  la  Comisión  no  puede  aceptar compromisos  en  este  caso.  Occurre así que la Comisión considera que el grado de  no  cooperación  en  el procedimiento, la rapidez con que se dan los cambios tecnológicos  del  producto  y  la  continua  mutación  de los precios haría muy difícil  el  control  de  los  compromisos. Además, es poco probable que el alto nivel  de  movilidad  de  las  instalaciones  de producción del sector económico comunitario   contribuya  al  restablecimiento  de  condiciones  de  competencia leal en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  consecuencia,  el  Consejo concluye que las medidas deben establecerse en forma de derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">L.  PERCEPCION  DE  LOS  DERECHOS  PROVISIONALES (40) A la vista de los márgenes de   dumping   establecidos,   del   perjuicio   causado   al  sector  económico comunitario   y  de  la  precaria  situación  financiera  de  éste,  el  Consejo considera  necesario  que  los  importes  garantizados  en  concepto  de derecho antidumping   provisional   para  todas  las  empresas  se  perciban  de  manera definitiva.  En  aquellos  casos  en que el derecho provisional sea mayor que el tipo  de  derecho  definitivamente  establecido,  el  importe  percibido no debe exceder del importe del derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos   de   3,5   pulgadas   empleados  para  grabar  y  almacenar  datos informáticos  digitales  codificados,  correspondiente  al  código NC ex 8523 20 90  (Código  Taric  8523  20 90 10), originarios de Japón, Taiwán y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  40,9  %  para  los  productos  que  se  mencionan  en  el  apartado  1, originarios  de  Japón  (Código  adicional Taric: 8708), con la excepción de las importaciones  fabricadas  y  vendidas  para  su  exportación a la Comunidad por las  siguientes  empresas,  a  las  cuales se aplicarán los tipos de derecho que se mencionan:</p>
    <p class="parrafo">- Memorex Telex Japan Ltd: 6,1 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8705)</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi-Maxell: 20,6 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8706)</p>
    <p class="parrafo">- TDK: 26,7 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8707)</p>
    <p class="parrafo">b)  el  32,7  %  para  los productos especificados en el apartado 1, originarios de   Taiwán   (Código   adicional   Taric:   8710),  con  la  excepción  de  las importaciones  fabricadas  y  vendidas  para  su  exportación a la Comunidad por la  siguiente  empresa,  a  la  cual se aplicará el tipo de derecho mencionado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- CIS Technology: 19,8 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8709)</p>
    <p class="parrafo">c)  el  39,4  %  para  los productos especificados en el apartado 1, originarios de  la  República  Popular  de  China  (Código  adicional  Taric:  8712), con la excepción  de  las  importaciones  fabricadas  y  vendidas para su exportación a la  Comunidad  por  la  siguiente  empresa,  a  la  que  se  aplicará el tipo de derecho que se menciona a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Hanny Magnetics: 35,6 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8711)</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  garantizadas  por medio del derecho antidumping provisional que  estableció  el  Reglamento  (CEE)  no 920/93 con respecto a los microdiscos de  3,5  pulgadas  se  percibirán  definitivamente.  En aquellos casos en que el derecho   provisional   sea   mayor  que  el  tipo  de  derecho  definitivamente establecido,  la  cantidad  percibida  no excederá de la del derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  garantizados  que superen el tipo definitivo de derecho serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 95 de 21. 4. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
