EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
I. Investigación preliminar
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 577/91
(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón. Como resultado de las modificaciones efectuadas en la nomenclatura combinada mediante el Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión
(3), las importaciones corresponden actualmente a los códigos NC 8542 11 42, 8542 11 44, 8542 11 46 y 8542 11 48 para los EPROM acabados, al código NC ex 8542 11 59 para los OTP acabados, al código NC ex 8542 11 01 para los discos (obleas) para todo tipo de EPROM y al código NC 8542 11 05 para las matrices o chips para todo tipo de EPROM. La Comisión, mediante Decisión 91/131/CEE
(4), aceptó los compromisos ofrecidos por determinados fabricantes japoneses en relación con este procedimiento antidumping.
II. Reconsideración
(2) En julio de 1992, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició
(5) una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 577/91 en relación con los EPROM fabricados en Japón por Nippon Steel Semiconductor (NPNX) y exportados por Intel Corporation (Intel), cuyas importaciones están sujetas al derecho antidumping definitivo.
Intel celebró inicialmente su acuerdo de subcontratación con NMB Semiconductor Co. Ltd, pero esta empresa cambió su denominación por NPNX tras pasar a ser propiedad de Nippon Steel Corporation, Tokio, Japón, en marzo de 1993. El acuerdo con Intel no se ha visto afectado por estos cambios.
(3) La Comisión, basándose en los resultados de la reconsideración parcial, ha aceptado un compromiso ofrecido por Intel mediante Decisión 93/538/CEE
(6).
III. Modificación de las medidas reconsideradas
(4) A la vista de la Decisión 93/538/CEE de la Comisión, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 577/91 a fin de eximir del derecho definitivo los EPROM fabricados en el marco del acuerdo entre Intel y NPNX y exportados por Intel.
(5) Tras la adopción del Reglamento (CEE) no 577/91, varios fabricantes japoneses cuyos compromisos se habían aceptado, entraron en contacto con la Comisión y solicitaron que se incluyeran en la lista del Anexo I del mencionado Reglamento los nombres de algunas de sus filiales que no habían exportado EPROM a la Comunidad en el momento de la publicación de dicho Reglamento, ya que las exportaciones de EPROM a la Comunidad se harían en el futuro por dichas filiales.
(6) La Comisión considera que esta solicitud está justificada y el Consejo confirma este punto de vista. Por consiguiente, debe modificarse la lista que figura en el mencionado Anexo.
(7) Dado que la presente reconsideración afecta únicamente a las circunstancias de determinadas compañías específicas, las medidas contenidas en el Reglamento (CEE) no 577/91 no serán modificadas ni confirmadas, según el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y por lo tanto, la fecha en que debían expirar, con arreglo a esta disposición, seguirá inalterada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 577/91 quedará como sigue:
1) El primer guión del apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente;
« - hayan sido producidos y exportados a la Comunidad por cualquiera de las siguiente empresas, cuyos compromisos han sido aceptados con arreglo al artículo 1 de la Decisión 91/131/CEE o con arreglo al artículo 1 de la Decisión 93/538/CEE de la Comisión ( ):
- Fujitsu Ltd,
- Hitachi Ltd,
- Intel Corporation,
- Mitsubishi Electric Corporation,
- NEC Corporation,
- Sharp Corporation,
- Texas Instruments (Japan) Ltd, y
- Toshiba Corporation, o bien
( ) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 64. »
2) El tercer guión del apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente;
« - hayan sido producidas, y vendidas para su exportación a la Comunidad, por una de las empresas citadas en el primer guión; en este caso, la exención del derecho estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de la oportuna documentación, expedida por la empresa productora, en la que ésta confirme que los productos para los que se solicita la exención fueron vendidos para su exportación a la Comunidad; dicha
documentación (cuyo modelo figura en el Anexo III) deberá incluir una descripción clara del tipo o tipos de dispositivos vendidos, las cantidades totales por cada tipo, el precio unitario de cada tipo o una declaración en la que se asegure que el precio no es inferior al preciso de referencia, el número de la factura y la confirmación de que dichos productos fueron fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por la citada empresa al amparo de los compromisos contemplados en el artículo 1 de la Decisión 91/131/CEE o en el artículo 1 de la Decisión 93/538/CEE, o bien de que se han cumplido los siguientes requisitos: ».
3) El Anexo I se modificará como sigue:
a) en las listas de empresas se añaden las siguientes filiales de, respectivamente:
- Fujitsu Ltd, Japón:
« - Fujitsu Devices Inc., Japón »,
- Hitachi Ltd, Japón:
« - Hitachi Asia (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,
- Hitachi Asia Pte, Ltd, Singapur, Indonesia, Taiwán,
- Hitachi Asia (Hong Kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China,
- Hitachi Asia (Thailand) Co. Ltd, Tailandia »,
- Sharp Corporation, Japón:
« - Sharp Electronic Components (Taiwán) Corporation, Taiwán,
- Sharp Technology (Taiwán) Corporation, Taiwán,
- Sharp Electronics (Taiwán) Co. Ltd, Taiwán. »;
b) la lista filiales de NEC Corporation se sustituye por la siguiente:
« - NEC Electronics Inc., Estados Unidos,
- NEC Electronics Singapore Pte. Ltd, Singapur,
- NEC Electronics Hong Kong Limited, Hong Kong,
- NEC Australia Pte. Ltd, Australia,
- NEC Semiconductors (Malaysia) Sdn. Berhad, Malasia,
- NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán. »;
c) de las listas de empresas se suprimen las respectivas filiales siguientes de:
- Hitachi Ltd, Japón:
« - Hitachi Asia Pte. Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,
- Hitachi Asia (Hong Kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán »,
- Sharp Corporation, Japón:
« - Sharp Electronics Co. Ltd, Taiwán »;
d) se añade la siguiente lista:
« - Compañías asociadas a Intel Corp, Estados Unidos:
- Intel Corporation (Estados Unidos, Delaware),
- Intel Electronics Ltd (Israel),
- Intel Japan KK (Japón),
- Intel Technology SDN BHD (Malasia),
- Intel Philipines (Filipinas),
- Intel Philipines Mfg. Inc. (Filipinas),
- Intel Puerto Rico, Inc. (Estados Unidos, California) ».
4) En el Anexo II, el cuadro primero se sustituirá por el texto siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
«Codigos adicionales |Empresa/tipo
----------------------------------------------------------------------------
8491 |- Fujitsu Ltd,
|- Hitachi Ltd,
|- Intel Corporation, Estados Unidos,
|- Mitsubishi Electric Corp,
|- NEC Corp,
|- SHARP Corp,
|- Texas Instruments (Japan) Ltd
|y
|- Toshiba Corporation
|Exentas del derecho antidumping (1)
8492 |Otras: 94 %
----------------------------------------------------------------------------
(1) Se incluyen asimismo las empresas asociadas mencionadas en el Anexo I
así como otras compañías que cumplan con los requisitos establecidos en el
tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 1.
(3) DO no L 259 de 16. 9. 1991, p. 1.
(4) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 42.
(5) DO no C 181 de 17. 7. 1992, p. 7.
(6) Véase la página 64 del presente Diario Oficial.
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