Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81616

Reglamento (CEE) núm. 2720/93 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la federación Rusa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 2 de octubre de 1993, páginas 12 a 18 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81616

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica

Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En junio de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC) en nombre de fabricantes que representan una parte importante de la producción comunitaria de isobutanol.

En la denuncia se incluían elementos de prueba de la existencia de dumping respecto de dicho producto originario de la Federación Rusa y del perjuicio material resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, la Comisión notificó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de isobutanol originarias de la Federación Rusa, correspondientes al código NC ex 2905 14 90 e inició una investigación.

(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores afectados y a los representantes del país exportador acerca de la apertura del procedimiento y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(4) Representantes de los fabricantes rusos fueron oídos y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(5) Una empresa que fabricaba isobutanol en la Comunidad dio a conocer asimismo sus puntos de vista a la Comisión.

(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para las determinaciones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:

a) Fabricantes comunitarios:

- BASF AG, Mannheim, Alemania,

- HUELS AG, Marl, Alemania,

- ELF Atochem, Oxochimie, París, Francia.

b) Importadores en la Comunidad:

- Importador asociado: Sogo SA París, Francia,

Otros comerciantes e importadores que habían importado isobutanol de la Federación Rusa suministraron asimismo información limitada.

(7) Ningún exportador ruso respondió al cuestionario de la Comisión.

(8) Puesto que los Estados Unidos de América se habían utilizado como país análogo para calcular el valor normal, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de determinado número de fabricantes de isobutanol en los Estados Unidos, que representan una parte importante de las ventas domésticas de isobutanol en dicho país.

(9) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (período investigado).

B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION 1. Descripción del producto (10) El producto afectado es el isobutanol, un líquido neutral e incoloro con un

olor característico. Se utiliza principalmente como disolvente en la industria de las pinturas y lacas. Se utiliza asimismo como plastificante y como materia prima para la fabricación de acrilatos.

El isobutanol fabricado en la CE es un producto especialmente homogéneo y constituye, por lo tanto, un producto único.

2. Producto similar (11) La Comisión comprobó asimismo que el isobutanol fabricado por la industria comunitaria o por los fabricantes de Estados Unidos (véanse apartados 13, 14 y 15) y el importado de la Federación Rusa tienen las mismas características básicas. No obstante, algunas diferencias consistentes principalmente en una menor pureza del producto importado limitan su aplicación en el caso de determinadas pinturas y plásticos de alta calidad.

No obstante, dado que para muchos usuarios los productos ruso, comunitario y de Estados Unidos son intercambiables, la Comisión consideró que el producto importado de la Federación Rusa es similar al isobutanol producido y vendido por los fabricantes comunitarios y estadounidenses, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. INDUSTRIA COMUNITARIA DEL SECTOR (12) La Comisión comprobó que los denunciantes representaban el 94 % de la producción comunitaria de isobutanol, lo cual supone la mayor parte de la producción total de la Comunidad, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

D. DUMPING 1. Valor normal (13) Para poder calcular el valor normal de isobutanol fabricado en la Federación Rusa, la Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que este país aún no tenía una economía de mercado y, por lo tanto, tuvo que basar el cálculo del valor normal en las condiciones preponderantes en un país de economía de mercado de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En ese sentido, los denunciantes sugirieron que se tomara a Brasil como país análogo. Sin embargo, la Comisión no considera que el mercado brasileño sea apropiado para calcular el valor normal, ya que sólo existe un fabricante de este producto en Brasil y el mercado brasileño está protegido por unos derechos de importación relativamente altos.

Representantes de los fabricantes rusos propusieron a Polonia como país análogo, alegando que este país tenía la misma tecnología productiva que la Federación Rusa. Esta propuesta no se acompañó de la información adecuada. En consecuencia, la Comisión examinó, basándose en la mejor información disponible, si Polonia podía considerarse como un país análogo adecuado. Según la información de que disponían los servicios de la Comisión, la elección de Polonia no parece apropiada, ya que este mercado cuenta con un único fabricante. Además, está protegido por aranceles elevados. Por consiguiente, Polonia no puede considerarse como un país análogo representativo.

(14) La Comisión consideró que, de las restantes economías de mercado con una producción significativa de isobutanol, Estados Unidos resultaba la elección más adecuada, ya que es el único mercado no comunitario en el que existe un número suficiente de fabricantes como para permitir la existencia de un mercado competitivo. Las ventas domésticas y la producción podían

compararse con las exportaciones rusas, y el número de fabricantes era de cinco. Se comprobó asimismo que los precios domésticos de los fabricantes estadounidenses correspondían aproximadamente a los costes de producción.

(15) En consecuencia, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal se basó en los precios de venta domésticos de una muestra de fabricantes estadounidenses que representaban aproximadamente el 69 % de su mercado interior en términos de volumen de ventas.

2. Precio de exportación (16) En vista de la falta de cooperación de los exportadores rusos, la Comisión utilizó la mejor información disponible, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(17) En ese sentido, la Comisión examinó si se podían utilizar los precios de Eurostat. Tal como se explica en el apartado 22, las exportaciones rusas de isobutanol han sido registradas en gran parte por Eurostat como importaciones de « origen secreto ». Sin embargo, no todas estas importaciones son originarias de Rusia, ni consisten en isobutanol. Además, aunque haya podido establecerse que la mayoría de las importaciones consisten en isobutanol originario de Rusia, no se conoce el valor exacto de estas últimas. Por consiguiente, la información procedente de Eurostat no pudo utilizarse para calcular los precios cif. Por esta misma razón, no pudieron utilizarse los precios cif suministrados por el denunciante, ya que se basaban en las cifras de Eurostat.

(18) No obstante, cooperaron con la Comisión dos importadores, uno de ellos asociado y el otro no asociado, que totalizaban el 26 % de las exportaciones rusas a la Comunidad. En el caso de las ventas realizadas al importador no asociado, los precios de exportación se calcularon basándose en el precio franco frontera comunitaria cif real, previo pago de los derechos. En el caso de las ventas al importador asociado, el preciso cif se calculó deduciendo del precio global de reventa al primer cliente independiente comunitario todos los costes que intervinieron entre la importación y la reventa, además del margen de beneficios del importador no asociado, de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Puesto que el isobutanol es un producto homogéneo comercializado por importadores en la Comunidad a precios similares durante un período particular, la Comisión consideró que los precios de estos dos importadores constituían la base más adecuada para el cálculo de los precios de exportación, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

3. Comparación de los precios (19) El valor normal en la fase « en fábrica » se comparó con los precios de exportación franco frontera nacional. Para poder establecer una comparación válida, la Comisión tuvo en cuenta la diferencia en las características físicas del isobutanol fabricado en Estados Unidos y del isobutanol importado de la Federación Rusa (véase aparatado 11). En consecuencia, el valor normal se ajustó con una cantidad correspondiente a la estimación global del valor de esta diferencia, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no

2423/88.

Además, se efectuaron ajustes, de conformidad con el artículo mencionado, teniendo en cuenta la carga terrestre, la carga maritima, los seguros, el mantenimiento y la descarga, el envasado, los créditos, la asistencia técnica y los salarios pagados a los vendedores.

4. Margen de dumping (20) La comparación del valor normal y del precio de exportación en el caso de los fabricantes rusos demuestra la existencia de dumping, con un margen, expresado como porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, del 46,1 %.

E. PERJUICIO 1. Consideraciones preliminares (21) a) Parte del isobutanol fabricado por la industria comunitaria del sector es consumido por los propios fabricantes. Durante el período investigado, este consumo interno representó el 41 % de la producción total y ha pasado de 40 777 toneladas en 1988 a 33 536 toneladas durante el período investigado.

La Comisión ha examinado si el mercado cautivo y el mercado libre podrían considerarse distintos a la hora de evaluar el perjuicio basándose en los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia. Este último ha considerado (3), en este caso, que sólo podía tenerse en cuenta el mercado libre a efectos de determinar el perjuicio, siempre que los volúmenes del producto utilizado para el consumo en la empresa no entren en competencia directa con las ventas en el mercado libre y, en consecuencia, no padezcan los efecto del dumping. Al ser este el caso, la evaluación del perjuicio se ha basado exclusivamente en datos relativos al mercado libre.

(22) b) Las estadísticas de Eurostat registran, junto a las importaciones originarias de la Federación Rusa, un volumen creciente y significativo de isobutanol en el apartado « origen secreto ». Además, el códico NC ex 2905 14 90 abarca productos distintos al isobutanol. No obstante, de la información suministrada por los importadores y otras fuentes se desprende que casi todas las importaciones registradas en este apartado eran de isobutanol originario de la Federación Rusa. Por consiguiente, la Comisión considera que estas importaciones deben acumularse con las importaciones registradas como de origen ruso para poder estimar de manera apropiada el volumen real de las importaciones de isobutanol originarias de este país.

2. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping (23) Basándose en las consideraciones anteriores (apartado 21), se calculó que el consumo comunitario de isobutanol fue de 132 335 toneladas en 1988 y de 95 818 toneladas durante el período investigado, es decir, que el consumo comunitario, excluido el consumo interno, descendió un 27 %.

La acumulación de los datos relativos al isobutanol declarado como de origen ruso y aquél declarado como de origen secreto demuestra, de acuerdo con las consideraciones del apartado 22, que estas importaciones pasaron de 17 838 toneladas en 1988 a 27 993 toneladas durante el período investigado, es decir, aumentaron un 56 %.

(24) Dado que el mercado comunitario se ha contraído durante el período investigado, ese incremento de las importaciones originarias de la Federación Rusa ha traído consigo la duplicación de la cuota de mercado de los exportadores rusos, que ha pasado del 13,5 % en 1988 al 29,2 % durante el período investigado.

En cambio, la industria comunitaria del sector ha visto cómo su cuota de mercado pasaba del 64,3 % al 40,6 % durante el mismo período.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping (25) Los precios del producto importado demostraron ser inferiores a los de los fabricantes comunitarios durante el período investigado. La Comisión comparó el precio medio cif, previo pago de los derechos, del producto ruso con el precio medio « ex-fábrica » de los fabricantes comunitarios en la misma fase comercial. La diferencia se ha expresado en porcentaje del valor cif, previo pago de los derechos. La subcotización de los precios alcanzó el 12,6 % durante el período investigado.

4. Situación de la industria comunitaria del sector a) Producción, capacidad de producción y tasa de utilización

(26) El volumen de producción de isobutanol por parte de la industria comunitaria pasó de 133 175 toneladas en 1988 a 80 190 toneladas durante el período investigado (-39,8 %). El principal descenso en la producción se produjo en 1989 y 1990, cuando algunas empresas redujeron la capacidad de producción de las fábricas de isobutanol. La producción descendió entre 1990 y el período investigado otro 9 %.

(27) La capacidad de producción pasó de 196 800 toneladas en 1988 a 157 500 toneladas durante el período investigado. Sin embargo, este descenso del 20 % en la capacidad de producción no ha sido suficiente para estabilizar la tasa de utilización de las fábricas, que pasó del 73,8 % en 1988 al 57,3 % durante el período investigado.

b) Ventas y cuotas de mercado

(28) Las ventas en el mercado comunitario de la industria afectada descendieron bruscamente, pasando de 85 063 toneladas en 1988 a 38 948 toneladas durante el período investigado. El descenso del 54,2 % de estas ventas en el mercado comunitario ha sido el doble del descenso del consumo en el mismo período.

(29) En consecuencia, la cuota de mercado de la industria comunitaria descendió sustancialmente, pasando del 64,3 % en 1988 al 40,6 % durante el período investigado.

c) Precios de venta

(30) Los precios de venta de los fabricantes comunitarios permanecieron relativamente estables durante 1988 y 1989.

(31) No obstante, desde 1990, como consecuencia de la creciente presión de las importaciones rusas, la industria comunitaria se vio obligada a reducir sus precios de venta. Estos precios descendieron un 31,5 % entre 1990 y el período investigado, pasando de 507,5 ecus por tonelada a 347,8 ecus por tonelada, lo cual no permite cubrir los costes de producción.

d) Inversiones

(32) Las cifras relativas a la inversión no muestran una tendencia clara. De hecho, durante el período considerado, los fabricantes comunitarios redujeron su capacidad de producción. Todas las inversiones se destinaron a introducir nueva tecnología o a ajustarse a la legislación sobre seguridad y medio ambiente.

e) Rentabilidad

(33) El considerable descenso de los precios de venta del isobutanol en un

período de tres años durante el cual los costes de producción permanecieron relativamente estables ha tenido un efecto negativo sobre la rentabilidad de la industria comunitaria del sector. Al margen de beneficios medio sobre el volumen de negocios, todavía positivo en 1988 (+9,32 %) para esta industria en conjunto, le sucedieron pérdidas crecientes en los siguientes años. Hacia 1991, todas las empresas de este sector habían sufrido pérdidas, que en el caso del isobutanol llegaron al 33,9 % durante el período investigado.

5. Conclusión (34) La investigación preliminar de los hechos en relación con el perjuicio demuestra que la industria comunitaria del sector ha experimentado un descenso considerable en las ventas, tanto en términos de volumen como de cuota de mercado. La evolución negativa de la renta, junto con un acusado descenso de los precios, ha provocado pérdidas considerables y crecientes.

(35) En consecuencia, la Comisión considera que la industria comunitaria afectada ha sufrido un perjuicio material, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

F. CAUSA DEL PERJUICIO a) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(36) Al examinar hasta qué punto el perjuicio material sufrido por la industria comunitaria del sector se debía a las importaciones objeto de dumping, la Comisión descubrió una relación inversa evidente entre la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria y la de las importaciones rusas. Mientras que la primera perdió 24 puntos, la última ganó 16 puntos entre 1988 y el período investigado.

(37) Además, al ser los mercados de este producto transparentes y competitivos, los exportadores rusos pudieron incrementar su volumen de exportaciones de isobutanol aplicando precios inferiores a los de los fabricantes comunitarios. Estos últimos se vieron obligados a imitar a los fabricantes rusos en sus reducciones sistemáticas de precios para poder vender su producto. Se ha considerado, por lo tanto, que el descenso del volumen de ventas y de los precios, y las subsiguientes pérdidas de la industria afectada, son consecuencia directa de las importaciones objeto de dumping.

b) Otros factores

(38) Los exportadores rusos alegaron que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no sólo se debía a las importaciones originarias de la Federación Rusa, sino también, en gran medida, a las originarias de otros países. Esta alegación se basó en el hecho de que, en 1991, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias de terceros países fue mayor que la de las originarias de la Federación Rusa.

Esta alegación no puede aceptarse, por diversas razones. En primer lugar, durante el período investigado, la cuota de mercado de las importaciones rusas alcanzó el 29,2 %, superando a las cuotas de todos los demás terceros países. En segundo lugar, los exportadores rusos duplicaron su cuota de mercado entre 1988 y el período investigado, mientras que la cuota de mercado de otros terceros países mostró una tendencia a la baja durante los últimos tres años. Polonia, anteriormente el segundo exportador de isobutanol a la Comunidad, vió como sus exportaciones disminuyeron durante el período investigado, hasta alcanzar una cuota de mercado de únicamente el

10,3 % del consumo comunitario.

(39) Los exportadores rusos alegaron, además, que el descenso en los precios del isobutanol no podía deberse exclusivamente a las importaciones rusas, dado el considerable descenso en el precio del propileno, principal materia prima para la producción de isobutanol. Esto es verdad sólo en parte. Mientras que el coste del propileno supone el 70 % del coste de producción del isobutanol, los precios de este producto en la Comunidad descendieron únicamente un 6,6 % durante el período considerado para la evaluación del perjuicio. Por lo tanto, el descenso en los precios del propileno sólo ha tenido un efecto limitado en los del isobutanol y no puede explicar una caída tan acusada como la demostrada por la investigación (véanse considerandos 30 y 31).

(40) Se alegó asimismo que las dificultades de la industria comunitaria se debían al descenso en el consumo de isobutanol en el mercado comunitario. Sin embargo, este descenso en la demanda ha sido similar al descenso en la capacidad de producción de la Comunidad.

(41) Por consiguiente, se ha llegado a la conclusión de que el aumento sustancial del volumen de las importaciones de isobutanol de la Federación Rusa y sus bajos precios a causa del dumping han sido una causa importante del descenso de los precios en el mercado comunitario de isobutanol y, en consecuencia, de las pérdidas económicas registradas en este sector. Por lo tanto, se ha considerado que estas importaciones, en sí mismas, han causado un perjuicio material a la industria comunitaria del sector.

G. INTERES COMUNITARIO (42) Al analizar si le interesaba a la Comunidad adoptar medidas antidumping, la Comisión descubrió que los fabricantes comunitarios habían realizado importantes inversiones para racionalizar la producción. Desde mediados de los 80, en especial, la industria comunitaria del sector introdujo una nueva tecnología de producción (proceso a baja presión), que consume menos energía y permite una mayor flexibilidad en la proporción de isocomponentes. Esto indica la voluntad de la industria comunitaria del sector de seguir siendo competitiva en el negocio del oxoalcohol.

(43) Las importantes pérdidas registradas en este sector tienen un efecto negativo en la rentabilidad de las fábricas que producen oxoalcoholes. Si continúa la situación actual creada por las importaciones objeto de dumping, tendrían que cerrar muchas de estas fábricas. Las recientes inversiones destinadas a racionalizar la producción habrían sido hechas en vano. La producción de otros oxoalcoholes, tales como el n-butanol y el 2-etilexanol podrán verse afectadas. En este caso, podrían producirse repercusiones en fases anteriores y posteriores del proceso de producción.

(44) El principal usuario comunitario de isobutanol alegó que la imposición de un derecho traería consigo un aumento de los precios de este producto, y que esto podría debilitar la competitividad de la industria de transformación del isobutanol en el mercado de derivados frente a la industria denunciante, que utiliza su propio isobutanol para producir los mismos derivados.

Al valorar este argumento, no debería perderse de vista el hecho de que, en las condiciones actuales, el precio ventajoso pagado por los usuarios es

consecuencia de una práctica desleal que causa perjuicio a la industria comunitaria del sector. Además, el aumento de los costes para los usuarios tras la imposición de un derecho antidumping será limitado, dado el considerable número de productores comunitarios y de terceros países presentes en el mercado comunitario.

(45) Por otra parte, los efectos de las medidas antidumping en la competitividad de los fabricantes de productos finales en los que se utiliza el isobutanol (pinturas y plásticos) será extremadamente moderado, dado el efecto limitado del coste de este producto en el coste final. De hecho, por lo que respecta a la principal aplicación del isobutanol (80 % de los casos), es decir, como disolvente para pinturas, se ha calculado que, si el precio de este producto aumentara como consecuencia de las medidas antidumping, el coste del producto final sólo aumentaría un 0,2 %. En cuanto a su utilización como plastificante (menos del 20 % de los casos), la repercusión en el coste del producto final sería de menos del 4 %.

(46) Además, a fin de garantizar el suministro de isobutanol, debe impedirse que la industria comunitaria del sector, proveedora segura de este producto, tenga que retirarse del mercado, lo cual sería probablemente el caso si no se tomaran medidas antidumping.

(47) Los demás operadores en este mercado no dieron a conocer sus puntos de vista.

(48) Después de considerar los distintos intereses implicados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que corresponde al interés de la Comunidad eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria del sector y restaurar una situación de competencia equitativa mediante el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones del isobutanol originario de la Federación Rusa.

H. DERECHO PROVISIONAL (49) A fin de establecer el tipo del derecho necesario para eliminar el perjuicio causado por el dumping, la Comisión calculó un precio que permitiera que la industria comunitaria del sector cubriera sus costes de producción y obtuviera un beneficio razonable.

En este sentido, se consideró suficiente un 5 % del beneficio sobre las ventas para financiar la inversión a largo plazo en este sector.

(50) La comparación de este precio con el precio medio cif ponderado, previo pago de los derechos, del isobutanol ruso arroja un tipo del derecho que supera el margen de dumping (véase considerando 20). En consecuencia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el derecho antidumping provisional deberá equivaler al margen de dumping.

(51) Para evitar las consecuencias de la manipulación del precio facturado y garantizar la recaudación del importe del derecho, la Comisión considera que el derecho antidumping debe expresarse en ecus por tonelada. El cálculo del margen de dumping, en relación con el precio cif, arroja 102 ecus por tonelada.

(52) Se fijará un período durante el cual las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, se debe señalar que todas las conclusiones a las que se ha llegado en el presente Reglamento son provisionales y se pueden reconsiderar en

relación con los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol correspondiente al código NC ex 2905 14 90 (código Taric 2905 14 90 10), originarias de la Federación Rusa.

2. El derecho aplicable será un importe fijo de 102 ecus por tonelada.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a los que se refiere el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apatado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de 4 meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 239 de 18. 9. 1992, p. 3.

(3) Asunto Gimelec contra Comisión. Rec. 1991 p. I-5589. Punto 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/1993
  • Fecha de publicación: 02/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 721/94, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80440).
  • SE PRORROGA a el Derecho Antidumping, por Reglamento 162/94, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80066).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Rusia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid