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    <identificador>DOUE-L-1993-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2720/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2720/93 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de isobutanol originarias de la federación Rusa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/246/L00012-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931003</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3615" orden="3">Rusia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80066" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 162/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80440" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 721/94, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  junio  de  1992,  la  Comisión  recibió una denuncia presentada  por  la  Federación  Europea  de  las Asociaciones de Fabricantes de Productos  Químicos  (CEFIC)  en  nombre  de  fabricantes  que  representan  una parte importante de la producción comunitaria de isobutanol.</p>
    <p class="parrafo">En  la  denuncia  se  incluían  elementos  de prueba de la existencia de dumping respecto  de  dicho  producto  originario  de la Federación Rusa y del perjuicio material   resultante,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  notificó, mediante anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a   las   importaciones  de  isobutanol originarias  de  la  Federación  Rusa,  correspondientes al código NC ex 2905 14 90 e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados  y  a  los  representantes  del  país exportador acerca de la apertura del  procedimiento  y  dio  a  las  partes directamente afectadas la oportunidad de  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  de  solicitar  una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Representantes  de  los  fabricantes  rusos fueron oídos y dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Una  empresa  que  fabricaba  isobutanol  en  la  Comunidad  dio  a conocer asimismo sus puntos de vista a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria    para    las   determinaciones   preliminares   y   llevó   a   cabo investigaciones en los locales de los siguientes fabricantes e importadores:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- BASF AG, Mannheim, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- HUELS AG, Marl, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- ELF Atochem, Oxochimie, París, Francia.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Importador asociado: Sogo SA París, Francia,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Otros  comerciantes  e  importadores  que  habían  importado  isobutanol  de  la Federación Rusa suministraron asimismo información limitada.</p>
    <p class="parrafo">(7) Ningún exportador ruso respondió al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Puesto  que  los  Estados  Unidos  de América se habían utilizado como país análogo   para   calcular  el  valor  normal,  la  Comisión  llevó  a  cabo  una investigación   en   los   locales  de  determinado  número  de  fabricantes  de isobutanol  en  los  Estados  Unidos,  que  representan  una parte importante de las ventas domésticas de isobutanol en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (período investigado).</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  OBJETO  DE  LA  INVESTIGACION  1. Descripción del producto (10) El producto  afectado  es  el  isobutanol,  un  líquido  neutral  e incoloro con un</p>
    <p class="parrafo">olor   característico.   Se   utiliza   principalmente  como  disolvente  en  la industria  de  las  pinturas  y  lacas. Se utiliza asimismo como plastificante y como materia prima para la fabricación de acrilatos.</p>
    <p class="parrafo">El  isobutanol  fabricado  en  la  CE  es  un producto especialmente homogéneo y constituye, por lo tanto, un producto único.</p>
    <p class="parrafo">2.  Producto  similar  (11)  La  Comisión  comprobó  asimismo  que el isobutanol fabricado  por  la  industria  comunitaria  o  por  los  fabricantes  de Estados Unidos  (véanse  apartados  13,  14  y  15) y el importado de la Federación Rusa tienen  las  mismas  características  básicas.  No obstante, algunas diferencias consistentes   principalmente   en  una  menor  pureza  del  producto  importado limitan  su  aplicación  en  el  caso  de  determinadas  pinturas y plásticos de alta calidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dado  que  para muchos usuarios los productos ruso, comunitario y de  Estados  Unidos  son  intercambiables, la Comisión consideró que el producto importado  de  la  Federación  Rusa es similar al isobutanol producido y vendido por  los  fabricantes  comunitarios  y  estadounidenses,  a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.   INDUSTRIA  COMUNITARIA  DEL  SECTOR  (12)  La  Comisión  comprobó  que  los denunciantes   representaban   el   94   %   de  la  producción  comunitaria  de isobutanol,  lo  cual  supone  la  mayor  parte  de  la  producción  total de la Comunidad,  de  conformidad  con  el  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D.  DUMPING  1.  Valor  normal  (13)  Para  poder  calcular  el  valor normal de isobutanol  fabricado  en  la  Federación  Rusa,  la  Comisión  hubo de tener en cuenta  el  hecho  de  que este país aún no tenía una economía de mercado y, por lo  tanto,  tuvo  que  basar  el  cálculo  del  valor  normal en las condiciones preponderantes  en  un  país  de  economía  de  mercado  de  conformidad  con el apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88. En ese sentido, los  denunciantes  sugirieron  que  se  tomara  a  Brasil como país análogo. Sin embargo,  la  Comisión  no  considera  que  el  mercado  brasileño sea apropiado para  calcular  el  valor  normal,  ya  que  sólo  existe  un fabricante de este producto  en  Brasil  y  el  mercado  brasileño está protegido por unos derechos de importación relativamente altos.</p>
    <p class="parrafo">Representantes  de  los  fabricantes  rusos  propusieron  a  Polonia  como  país análogo,  alegando  que  este  país  tenía la misma tecnología productiva que la Federación  Rusa.  Esta  propuesta  no  se  acompañó de la información adecuada. En  consecuencia,  la  Comisión  examinó,  basándose  en  la  mejor  información disponible,  si  Polonia  podía  considerarse  como  un  país  análogo adecuado. Según  la  información  de  que  disponían  los  servicios  de  la  Comisión, la elección  de  Polonia  no  parece  apropiada,  ya que este mercado cuenta con un único   fabricante.   Además,   está   protegido  por  aranceles  elevados.  Por consiguiente,   Polonia   no   puede   considerarse   como   un   país   análogo representativo.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  consideró  que,  de  las  restantes economías de mercado con una   producción  significativa  de  isobutanol,  Estados  Unidos  resultaba  la elección  más  adecuada,  ya  que  es  el único mercado no comunitario en el que existe  un  número  suficiente  de  fabricantes como para permitir la existencia de  un  mercado  competitivo.  Las  ventas  domésticas  y  la  producción podían</p>
    <p class="parrafo">compararse  con  las  exportaciones  rusas,  y  el  número de fabricantes era de cinco.  Se  comprobó  asimismo  que  los  precios  domésticos de los fabricantes estadounidenses correspondían aproximadamente a los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  inciso  i) de la letra a) del apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal se  basó  en  los  precios  de  venta  domésticos  de una muestra de fabricantes estadounidenses  que  representaban  aproximadamente  el  69  %  de  su  mercado interior en términos de volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Precio  de  exportación  (16)  En  vista  de  la falta de cooperación de los exportadores  rusos,  la  Comisión  utilizó  la mejor información disponible, de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  ese  sentido,  la  Comisión  examinó si se podían utilizar los precios de  Eurostat.  Tal  como  se  explica en el apartado 22, las exportaciones rusas de   isobutanol   han   sido   registradas  en  gran  parte  por  Eurostat  como importaciones   de   «   origen   secreto   ».   Sin  embargo,  no  todas  estas importaciones  son  originarias  de  Rusia,  ni consisten en isobutanol. Además, aunque   haya   podido   establecerse   que  la  mayoría  de  las  importaciones consisten  en  isobutanol  originario  de Rusia, no se conoce el valor exacto de estas  últimas.  Por  consiguiente,  la  información  procedente  de Eurostat no pudo  utilizarse  para  calcular  los  precios  cif.  Por  esta  misma razón, no pudieron  utilizarse  los  precios  cif suministrados por el denunciante, ya que se basaban en las cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(18)  No  obstante,  cooperaron  con  la Comisión dos importadores, uno de ellos asociado  y  el  otro  no asociado, que totalizaban el 26 % de las exportaciones rusas  a  la  Comunidad.  En  el  caso de las ventas realizadas al importador no asociado,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  basándose en el precio franco  frontera  comunitaria  cif  real,  previo  pago  de  los derechos. En el caso   de  las  ventas  al  importador  asociado,  el  preciso  cif  se  calculó deduciendo  del  precio  global  de  reventa  al  primer  cliente  independiente comunitario  todos  los  costes  que  intervinieron  entre  la  importación y la reventa,  además  del  margen  de  beneficios  del  importador  no  asociado, de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   el   isobutanol  es  un  producto  homogéneo  comercializado  por importadores   en   la   Comunidad   a  precios  similares  durante  un  período particular,  la  Comisión  consideró  que  los precios de estos dos importadores constituían   la   base   más  adecuada  para  el  cálculo  de  los  precios  de exportación,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comparación  de  los  precios (19) El valor normal en la fase « en fábrica » se  comparó  con  los  precios  de  exportación  franco  frontera nacional. Para poder  establecer  una  comparación  válida,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  la diferencia   en   las   características  físicas  del  isobutanol  fabricado  en Estados  Unidos  y  del  isobutanol  importado  de  la  Federación  Rusa  (véase aparatado  11).  En  consecuencia,  el  valor  normal se ajustó con una cantidad correspondiente  a  la  estimación  global  del  valor  de  esta  diferencia, de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  efectuaron  ajustes,  de  conformidad  con  el artículo mencionado, teniendo  en  cuenta  la  carga  terrestre,  la  carga maritima, los seguros, el mantenimiento   y   la  descarga,  el  envasado,  los  créditos,  la  asistencia técnica y los salarios pagados a los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Margen  de  dumping  (20)  La  comparación  del valor normal y del precio de exportación  en  el  caso  de  los  fabricantes rusos demuestra la existencia de dumping,  con  un  margen,  expresado  como  porcentaje  del  precio  cif franco frontera de la Comunidad, del 46,1 %.</p>
    <p class="parrafo">E.  PERJUICIO  1.  Consideraciones  preliminares  (21)  a)  Parte del isobutanol fabricado  por  la  industria  comunitaria  del  sector  es  consumido  por  los propios  fabricantes.  Durante  el  período  investigado,  este  consumo interno representó  el  41  %  de la producción total y ha pasado de 40 777 toneladas en 1988 a 33 536 toneladas durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  examinado  si  el  mercado  cautivo y el mercado libre podrían considerarse  distintos  a  la  hora  de  evaluar  el perjuicio basándose en los criterios   establecidos   por   el   Tribunal   de  Justicia.  Este  último  ha considerado  (3),  en  este  caso,  que  sólo podía tenerse en cuenta el mercado libre  a  efectos  de  determinar  el  perjuicio,  siempre que los volúmenes del producto  utilizado  para  el  consumo  en  la  empresa no entren en competencia directa  con  las  ventas  en  el  mercado libre y, en consecuencia, no padezcan los  efecto  del  dumping.  Al  ser este el caso, la evaluación del perjuicio se ha basado exclusivamente en datos relativos al mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">(22)  b)  Las  estadísticas  de  Eurostat  registran,  junto a las importaciones originarias  de  la  Federación  Rusa,  un  volumen creciente y significativo de isobutanol  en  el  apartado  «  origen  secreto ». Además, el códico NC ex 2905 14   90   abarca   productos   distintos  al  isobutanol.  No  obstante,  de  la información  suministrada  por  los  importadores  y  otras fuentes se desprende que   casi  todas  las  importaciones  registradas  en  este  apartado  eran  de isobutanol  originario  de  la  Federación  Rusa.  Por consiguiente, la Comisión considera  que  estas  importaciones  deben  acumularse  con  las  importaciones registradas  como  de  origen  ruso  para  poder  estimar de manera apropiada el volumen real de las importaciones de isobutanol originarias de este país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de las importaciones objeto de dumping (23) Basándose  en  las  consideraciones  anteriores (apartado 21), se calculó que el consumo  comunitario  de  isobutanol  fue  de  132 335 toneladas en 1988 y de 95 818  toneladas  durante  el  período  investigado,  es  decir,  que  el  consumo comunitario, excluido el consumo interno, descendió un 27 %.</p>
    <p class="parrafo">La  acumulación  de  los  datos relativos al isobutanol declarado como de origen ruso  y  aquél  declarado  como  de origen secreto demuestra, de acuerdo con las consideraciones  del  apartado  22,  que  estas  importaciones pasaron de 17 838 toneladas  en  1988  a  27  993  toneladas  durante  el  período investigado, es decir, aumentaron un 56 %.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Dado  que  el  mercado  comunitario  se  ha  contraído  durante el período investigado,   ese   incremento   de   las   importaciones   originarias  de  la Federación  Rusa  ha  traído  consigo  la  duplicación de la cuota de mercado de los  exportadores  rusos,  que  ha  pasado  del 13,5 % en 1988 al 29,2 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">En  cambio,  la  industria  comunitaria  del  sector  ha  visto cómo su cuota de mercado pasaba del 64,3 % al 40,6 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">3.  Precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  (25)  Los  precios del producto   importado  demostraron  ser  inferiores  a  los  de  los  fabricantes comunitarios  durante  el  período  investigado.  La  Comisión comparó el precio medio  cif,  previo  pago  de  los  derechos,  del  producto  ruso con el precio medio  «  ex-fábrica  »  de  los  fabricantes  comunitarios  en  la  misma  fase comercial.  La  diferencia  se  ha expresado en porcentaje del valor cif, previo pago  de  los  derechos.  La  subcotización  de  los  precios  alcanzó el 12,6 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Situación  de  la  industria comunitaria del sector a) Producción, capacidad de producción y tasa de utilización</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  volumen  de  producción  de  isobutanol  por  parte  de  la  industria comunitaria  pasó  de  133  175  toneladas en 1988 a 80 190 toneladas durante el período  investigado  (-39,8  %).  El  principal  descenso  en  la producción se produjo  en  1989  y  1990,  cuando  algunas  empresas redujeron la capacidad de producción  de  las  fábricas  de isobutanol. La producción descendió entre 1990 y el período investigado otro 9 %.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  capacidad  de  producción  pasó de 196 800 toneladas en 1988 a 157 500 toneladas  durante  el  período  investigado.  Sin embargo, este descenso del 20 %  en  la  capacidad  de  producción  no  ha sido suficiente para estabilizar la tasa  de  utilización  de  las  fábricas,  que pasó del 73,8 % en 1988 al 57,3 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(28)   Las   ventas   en   el  mercado  comunitario  de  la  industria  afectada descendieron  bruscamente,  pasando  de  85  063  toneladas  en  1988  a  38 948 toneladas  durante  el  período  investigado.  El  descenso  del 54,2 % de estas ventas  en  el  mercado  comunitario  ha  sido el doble del descenso del consumo en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(29)   En  consecuencia,  la  cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria descendió  sustancialmente,  pasando  del  64,3  %  en 1988 al 40,6 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  precios  de  venta  de  los  fabricantes  comunitarios  permanecieron relativamente estables durante 1988 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">(31)  No  obstante,  desde  1990,  como  consecuencia de la creciente presión de las  importaciones  rusas,  la  industria  comunitaria se vio obligada a reducir sus  precios  de  venta.  Estos  precios  descendieron un 31,5 % entre 1990 y el período  investigado,  pasando  de  507,5  ecus  por  tonelada  a 347,8 ecus por tonelada, lo cual no permite cubrir los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">d) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  cifras  relativas  a la inversión no muestran una tendencia clara. De hecho,   durante   el   período   considerado,   los   fabricantes  comunitarios redujeron  su  capacidad  de  producción.  Todas las inversiones se destinaron a introducir  nueva  tecnología  o  a ajustarse a la legislación sobre seguridad y medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  considerable  descenso  de  los  precios de venta del isobutanol en un</p>
    <p class="parrafo">período  de  tres  años  durante  el cual los costes de producción permanecieron relativamente  estables  ha  tenido  un efecto negativo sobre la rentabilidad de la  industria  comunitaria  del  sector.  Al margen de beneficios medio sobre el volumen  de  negocios,  todavía  positivo  en 1988 (+9,32 %) para esta industria en  conjunto,  le  sucedieron  pérdidas crecientes en los siguientes años. Hacia 1991,  todas  las  empresas  de  este  sector habían sufrido pérdidas, que en el caso del isobutanol llegaron al 33,9 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Conclusión  (34)  La  investigación preliminar de los hechos en relación con el   perjuicio   demuestra   que   la   industria   comunitaria  del  sector  ha experimentado  un  descenso  considerable  en  las  ventas, tanto en términos de volumen  como  de  cuota  de  mercado.  La evolución negativa de la renta, junto con  un  acusado  descenso  de  los precios, ha provocado pérdidas considerables y crecientes.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  consecuencia,  la  Comisión  considera  que  la  industria comunitaria afectada  ha  sufrido  un  perjuicio  material,  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(36)  Al  examinar  hasta  qué  punto  el  perjuicio  material  sufrido  por  la industria  comunitaria  del  sector  se  debía  a  las  importaciones  objeto de dumping,   la   Comisión  descubrió  una  relación  inversa  evidente  entre  la evolución  de  la  cuota  de  mercado  de  la  industria comunitaria y la de las importaciones  rusas.  Mientras  que  la  primera  perdió  24  puntos, la última ganó 16 puntos entre 1988 y el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(37)   Además,   al   ser   los   mercados  de  este  producto  transparentes  y competitivos,   los  exportadores  rusos  pudieron  incrementar  su  volumen  de exportaciones   de   isobutanol  aplicando  precios  inferiores  a  los  de  los fabricantes  comunitarios.  Estos  últimos  se  vieron  obligados a imitar a los fabricantes  rusos  en  sus  reducciones  sistemáticas  de  precios  para  poder vender  su  producto.  Se  ha  considerado,  por  lo  tanto, que el descenso del volumen  de  ventas  y  de  los  precios,  y  las  subsiguientes  pérdidas de la industria  afectada,  son  consecuencia  directa  de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(38)   Los   exportadores  rusos  alegaron  que  el  perjuicio  sufrido  por  la industria  comunitaria  no  sólo  se debía a las importaciones originarias de la Federación  Rusa,  sino  también,  en  gran  medida,  a las originarias de otros países.  Esta  alegación  se  basó  en el hecho de que, en 1991, el volumen y la cuota  de  mercado  de  las  importaciones  originarias  de  terceros países fue mayor que la de las originarias de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">Esta  alegación  no  puede  aceptarse,  por  diversas  razones. En primer lugar, durante  el  período  investigado,  la  cuota  de  mercado  de las importaciones rusas  alcanzó  el  29,2  %,  superando a las cuotas de todos los demás terceros países.  En  segundo  lugar,  los  exportadores  rusos  duplicaron  su  cuota de mercado  entre  1988  y  el  período  investigado,  mientras  que  la  cuota  de mercado  de  otros  terceros  países  mostró una tendencia a la baja durante los últimos   tres   años.   Polonia,   anteriormente   el   segundo  exportador  de isobutanol  a  la  Comunidad,  vió  como  sus exportaciones disminuyeron durante el  período  investigado,  hasta  alcanzar una cuota de mercado de únicamente el</p>
    <p class="parrafo">10,3 % del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  exportadores  rusos  alegaron, además, que el descenso en los precios del  isobutanol  no  podía  deberse  exclusivamente  a  las importaciones rusas, dado  el  considerable  descenso  en  el precio del propileno, principal materia prima  para  la  producción  de  isobutanol.  Esto  es  verdad  sólo  en  parte. Mientras  que  el  coste  del  propileno  supone el 70 % del coste de producción del  isobutanol,  los  precios  de  este  producto  en la Comunidad descendieron únicamente  un  6,6  %  durante  el  período  considerado para la evaluación del perjuicio.  Por  lo  tanto,  el  descenso  en  los precios del propileno sólo ha tenido  un  efecto  limitado  en  los  del  isobutanol  y  no puede explicar una caída   tan   acusada   como   la   demostrada   por  la  investigación  (véanse considerandos 30 y 31).</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  alegó  asimismo  que  las  dificultades de la industria comunitaria se debían  al  descenso  en  el  consumo  de  isobutanol en el mercado comunitario. Sin  embargo,  este  descenso  en  la  demanda ha sido similar al descenso en la capacidad de producción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  consiguiente,  se  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que el aumento sustancial  del  volumen  de  las  importaciones  de isobutanol de la Federación Rusa  y  sus  bajos  precios  a  causa del dumping han sido una causa importante del  descenso  de  los  precios  en  el  mercado comunitario de isobutanol y, en consecuencia,  de  las  pérdidas  económicas  registradas en este sector. Por lo tanto,  se  ha  considerado  que  estas importaciones, en sí mismas, han causado un perjuicio material a la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">G.  INTERES  COMUNITARIO  (42)  Al  analizar  si  le  interesaba  a la Comunidad adoptar   medidas   antidumping,  la  Comisión  descubrió  que  los  fabricantes comunitarios  habían  realizado  importantes  inversiones  para  racionalizar la producción.  Desde  mediados  de  los  80, en especial, la industria comunitaria del  sector  introdujo  una  nueva  tecnología  de  producción  (proceso  a baja presión),  que  consume  menos  energía  y  permite una mayor flexibilidad en la proporción   de   isocomponentes.  Esto  indica  la  voluntad  de  la  industria comunitaria   del  sector  de  seguir  siendo  competitiva  en  el  negocio  del oxoalcohol.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Las  importantes  pérdidas  registradas  en  este  sector tienen un efecto negativo  en  la  rentabilidad  de  las  fábricas  que producen oxoalcoholes. Si continúa  la  situación  actual  creada por las importaciones objeto de dumping, tendrían  que  cerrar  muchas  de  estas  fábricas.  Las  recientes  inversiones destinadas  a  racionalizar  la  producción  habrían  sido  hechas  en  vano. La producción  de  otros  oxoalcoholes,  tales  como el n-butanol y el 2-etilexanol podrán  verse  afectadas.  En  este  caso,  podrían  producirse repercusiones en fases anteriores y posteriores del proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  principal  usuario  comunitario  de isobutanol alegó que la imposición de  un  derecho  traería  consigo  un aumento de los precios de este producto, y que   esto   podría   debilitar   la   competitividad   de   la   industria   de transformación   del   isobutanol  en  el  mercado  de  derivados  frente  a  la industria  denunciante,  que  utiliza  su  propio  isobutanol  para producir los mismos derivados.</p>
    <p class="parrafo">Al  valorar  este  argumento,  no  debería perderse de vista el hecho de que, en las  condiciones  actuales,  el  precio  ventajoso  pagado  por  los usuarios es</p>
    <p class="parrafo">consecuencia  de  una  práctica  desleal  que  causa  perjuicio  a  la industria comunitaria  del  sector.  Además,  el  aumento  de los costes para los usuarios tras   la   imposición   de  un  derecho  antidumping  será  limitado,  dado  el considerable   número   de   productores   comunitarios  y  de  terceros  países presentes en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Por   otra   parte,   los  efectos  de  las  medidas  antidumping  en  la competitividad  de  los  fabricantes  de productos finales en los que se utiliza el  isobutanol  (pinturas  y  plásticos)  será  extremadamente moderado, dado el efecto  limitado  del  coste  de  este producto en el coste final. De hecho, por lo  que  respecta  a  la  principal  aplicación  del  isobutanol  (80  %  de los casos),  es  decir,  como  disolvente  para pinturas, se ha calculado que, si el precio   de   este   producto   aumentara   como  consecuencia  de  las  medidas antidumping,  el  coste  del  producto final sólo aumentaría un 0,2 %. En cuanto a  su  utilización  como  plastificante  (menos  del  20  %  de  los  casos), la repercusión en el coste del producto final sería de menos del 4 %.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Además,  a  fin  de garantizar el suministro de isobutanol, debe impedirse que  la  industria  comunitaria  del sector, proveedora segura de este producto, tenga  que  retirarse  del  mercado,  lo  cual sería probablemente el caso si no se tomaran medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  demás  operadores  en  este mercado no dieron a conocer sus puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Después  de  considerar  los  distintos  intereses implicados, la Comisión ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  corresponde  al interés de la Comunidad eliminar   el  perjuicio  causado  a  la  industria  comunitaria  del  sector  y restaurar    una    situación    de    competencia    equitativa   mediante   el establecimiento   de   medidas   antidumping   sobre   las   importaciones   del isobutanol originario de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">H.   DERECHO   PROVISIONAL  (49)  A  fin  de  establecer  el  tipo  del  derecho necesario  para  eliminar  el  perjuicio  causado  por  el  dumping, la Comisión calculó  un  precio  que  permitiera  que  la  industria  comunitaria del sector cubriera sus costes de producción y obtuviera un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  se  consideró  suficiente  un  5  %  del beneficio sobre las ventas para financiar la inversión a largo plazo en este sector.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  comparación  de  este precio con el precio medio cif ponderado, previo pago  de  los  derechos,  del  isobutanol  ruso  arroja  un tipo del derecho que supera  el  margen  de  dumping  (véase  considerando  20).  En consecuencia, de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,  el  derecho  antidumping  provisional  deberá  equivaler  al margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Para  evitar  las  consecuencias de la manipulación del precio facturado y garantizar  la  recaudación  del  importe del derecho, la Comisión considera que el  derecho  antidumping  debe  expresarse  en ecus por tonelada. El cálculo del margen  de  dumping,  en  relación  con  el  precio  cif,  arroja  102  ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Se  fijará  un  período  durante el cual las partes afectadas podrán dar a conocer  sus  puntos  de  vista  por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte,  se  debe  señalar  que todas las conclusiones a las que se ha llegado en el   presente   Reglamento   son  provisionales  y  se  pueden  reconsiderar  en</p>
    <p class="parrafo">relación con los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  isobutanol  correspondiente  al  código  NC ex 2905 14 90 (código Taric 2905 14 90 10), originarias de la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho aplicable será un importe fijo de 102 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos a los que se  refiere  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c)  del apatado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, las partes afectadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  audiencia  a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88  el  artículo  1  del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  4  meses  a  menos  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 239 de 18. 9. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) Asunto Gimelec contra Comisión. Rec. 1991 p. I-5589. Punto 23.</p>
  </texto>
</documento>
