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Documento DOUE-L-1993-81614

Reglamento (CEE) núm. 2717/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior a 0,5% (ferrocromo con bajo contenido de carbono) originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 246, de 2 de octubre de 1993, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81614

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales (1) En su Reglamento (CEE) no 797/93 (2) la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones a la Comunidad de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior al 0,5 % (ferrocromo con bajo contenido de carbono), originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

En su Reglamento (CEE) no 2078/93 (3) el Consejo prorrogó dicho derecho por un período máximo de dos meses.

B. Procedimiento posterior (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, algunas de las partes interesadas presentaron sus alegaciones ante la Comisión y dieron a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones a los cuales se atendió en la medida en que se juzgó apropiado. Las partes que solicitaron una audiencia de la Comisión fueron recibidas por ésta.

(3) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base se tenía la intención de recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través del derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo en el que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de los hechos.

(4) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, en los casos en que ello se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.

C. Producto objeto de la investigación, producto similar 1. Origen del producto importado

(5) El exportador ruso a cuyo cargo corría más del 80 % de las importaciones comunitarias del producto en cuestión afirmó ser incapaz de determinar el origen del producto de exportación ya que se vendía extrayéndose de unas existencias centrales de la antigua Unión Soviética. No se negó el hecho de que la mayor parte de dichas existencias procedía de los tres países de que se trata. En cuanto al resto, el exportador alegó que la mercancía podría haber sido suministrada por un fabricante situado en Georgia. Sin embargo, habida cuenta de que no se han presentado pruebas que apoyen esta alegación y que ninguna importación originaria de Georgia aparece en las estadísticas Eurostat desde la fecha a partir de la cual se cuenta con datos estadísticos para cada una de las nuevas repúblicas, puede asumirse con una certidumbre razonable que las cantidades exportadas por este exportador no incluyeron materiales procedentes de Georgia.

2. Producto similar

(6) En el Reglamento (CEE) no 797/93 (considerandos 8 a 11), la Comisión determinó que los distintos grados de ferrocromo con bajo contenido en carbono guardaban suficiente semejanza como para constituir un único producto similar en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no

2423/88.

(7) Sin embargo, las partes interesadas mantuvieron su objeción de que a causa de las diferencias en los precios de las distintas gradaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono, diferencias que dependen del contenido en carbono del producto, dicho ferrocromo bajo en carbono no constituía un único producto, por lo cual la Comisión debería establecer en sus conclusiones finales una distinción entre el ferrocromo con bajo contenido en carbono superior al 0,06 % y el ferrocromo con bajo contenido en carbono inferior a dicho porcentaje. Además, se solicitó que el ferrocromo de bajo contenido en carbono por debajo del 0,05 % de contenido en carbono se excluyera de la aplicación de las medidas antidumping, ya que se exportan a la Comunidad únicamente cantidades exiguas.

(8) La Comisión no pudo aceptar estas alegaciones ya que durante la investigación no se presentaron pruebas que apoyaran las mismas. En este sentido la Comisión desea señalar los siguientes extremos:

a) los documentos que se presentaron durante el período de investigación muestran que el coste de la producción de ferrocromo con bajo contenido en carbono no depende del nivel de contenido en carbono, ya que la mayor parte de las gradaciones con contenido en carbono inferior al 0,5 % se obtienen con un único e idéntico proceso de fabricación;

b) la información presentada por el exportador a que se hace mención en el considerando 5 demostró que las ventas de ferrocromo de bajo contenido en carbono con un contenido en carbono entre el 30 y el 50 % fueron facturadas con un único precio y con una designación del producto idéntica para todos; y

c) la mayoría de los clientes encargan una gama amplia de gradaciones con contenidos en carbono específicos. Sin embargo, dichas especificaciones se refieren normalmente a la gama dentro de la cual el contenido en carbono del ferrocromo puede variar;

d) además, la documentación presentada por el exportador muestra que en las operaciones facturadas para contenidos en carbono del 0,06 % la mayoría de los productos que realmente se exportaron tenían un contenido en carbono del 0,05 % o inferior. Afecta esto a un volumen de exportación de más de 1 500 toneladas de ferrocromo durante el período de la investigación; por tanto, puede partirse de la base que las estadísticas comerciales subestiman en grado considerable las importaciones de ferrocromo con contenido en carbono del 0,05 % o menos.

(9) Por tanto, el Consejo confirma la opinión de la Comisión en el sentido de que el ferrocromo de bajo contenido en carbono con distintas gradaciones de contenido en carbono tiene un carácter esencialmente intercambiable y guarda suficiente similitud, para constituir un único producto. Excluir el ferrocromo, de bajo contenido en carbono cuyo contenido en carbono fuese del 0,05 % o inferior arguyendo que el volumen de operaciones comerciales es insignificante no resulta justificado si se atiende a las conclusiones a que se llegó en la investigación.

D. Sector económico comunitario (10) Tras el establecimiento de los derechos provisionales algunas de las partes interesadas repitieron su demanda de que la empresa Elektrowerk Weisweiler GmbH (en lo sucesivo denominada EWW),

único productor comunitario, fuese excluida del procedimiento en su papel de parte del sector económico comunitario de acuerdo con lo que estipula el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ya que la empresa EWW o una empresa asociada a la misma supuestamente negociaron con algunos de los fabricantes de los países de que se trata una eventual adquisición de ferrocromo de bajo contenido en carbono. Ya que no existe prueba alguna de que el productor comunitario o las empresas de su grupo hayan importado ferrocromo de bajo contenido en carbono, el Consejo confirma que la petición de excluir a esta empresa de su papel como parte del sector económico comunitario resulta infundada.

E. Dumping 1. Valor normal

(11) Ya que ninguno de los tres países de que se trata son países con economía de mercado, la Comisión estableció en sus conclusiones provisionales el valor normal de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 partiendo de datos relativos a un tercer país con economía de mercado (país análogo) [considerando 14 del Reglamento (CEE) no 797/93]. Habida cuenta de que el fabricante sudafricano de ferrocromo con bajo contenido en carbono que propusieron los demandantes no prestó su cooperación durante la investigación, la Comisión pasó a solicitar información de un fabricante de ferrocromo en Zimbabwe. Tras el establecimiento del derecho provisional recibió la información solicitada de este fabricante el cual, sin embargo, no permitió que los datos se verificaran en sus instalaciones. Sin embargo, habida cuenta de que la información presentada era completa y tenía un carácter concluyente, no parece existir indicación alguna de que sea incorrecta. Por tanto, la Comisión empleó esta información para establecer el valor normal basándose en los costes de la producción en Zimbabwe como mercado análogo, más un margen de beneficio del 5 %. El Consejo confirma este enfoque.

2. Precio de exportación

(12) Habida cuenta que ninguno de los exportadores de los países de que se trata presentó sus precios y cantidades de exportación dentro del plazo que la Comisión había determinado tras el inicio del procedimiento [considerando 4 del Reglamento (CEE) no 797/93], la Comisión estableció provisionalmente los precios de exportación partiendo de la media de los precios de importación que figuran en las estadísticas comerciales de la Comunidad [considerando 16 del Reglamento (CEE) no 797/93].

(13) Tras la imposición de los derechos provisionales, uno de los exportadores rusos que contestó al cuestionario pero que no suministró detalles completos de sus exportaciones, presentó pruebas en lo relativo a los precios y cantidades de exportación. Ante la situación fuera de lo común que en los planos económico y social reina en los países exportadores, y habida cuenta que las exportaciones en cuestión suponían más del 80 % de las importaciones comunitarias de los productos de que se trata, se tomó en cuenta estos datos a la hora de determinar definitivamente el precio de exportación.

(14) Por tanto, el precio de exportación se estableció basándose en los precios y cantidades que figuraban en los datos que el exportador ruso presentó. Unicamente se tomaron en consideración los envíos destinados a un

puerto de la Comunidad.

El Consejo confirma esta postura.

3. Comparación

(15) A efectos de la comparación los precios de exportación y el valor normal fueron convertidos en ecus. Habida cuenta que la moneda de Zimbabwe se había devaluado de manera importante en el segundo semestre de 1991, se establecieron valores normales independientes para cada uno de los envíos realizados en los trimestres tercero y cuarto del año 1991 y en el primer semestre del año 1992.

(16) Los precios de exportación se compararon partiendo de la base de un precio fob ruso en el puerto de exportación y con un valor normal en la fase de fábrica en Zimbabwe. Se introdujeron los ajustes necesarios para atender a las diferencias en las características físicas, tal como se expone en el considerando 15 del Reglamento (CEE) no 797/93.

4. Margen de dumping

(17) El valor normal y los precios de exportación se compararon operación por operación. El examen final de los resultados de esta comparación mostró la existencia de dumping en las exportaciones de ferrocromo con contenido en carbono en peso con un máximo del 0,5 % originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania. El margen de dumping era igual a la cantidad en que el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad.

(18) El margen de dumping se cifra en 0,31 ecus por kilogramo de ferrocromo con bajo contenido en carbono, lo cual supone un 44,89 % del valor cif franco frontera comunitaria.

El Consejo confirma el mencionado margen de dumping.

F. Perjuicio 1. Factores de perjuicio

(19) Los comentarios que las partes hicieron en lo referente al perjuicio una vez impuestos los derechos provisionales no contenían aspectos nuevos que vinieran a contradecir los datos de la investigación expuestos en los considerandos 21 a 28 del Reglamento (CEE) no 797/93. Además, la Comisión determinó que, contrariamente a lo manifestado por algunas de las partes interesadas, las exportaciones de los países de que se trata no sólo no disminuyeron en 1992 sino que aumentaron en más de un 10 % hasta cifrarse en las 16 308 toneladas.

(20) A la vista de estas circunstancias, la Comisión mantiene su conclusión de que el fabricante comunitario experimentó un perjuicio importante, conclusión que el Consejo confirma.

2. Relación de causalidad

(21) En el considerando 30 del Reglamento (CEE) no 797/93 la Comisión determinó de manera provisional que, habida cuenta del aumento significativo del volumen y de las cuotas de mercado, junto con el elevado nivel de subcotización de precios que, en un mercado transparente con un número limitado de operadores, situaban al productor comunitario en una posición competitiva precaria, las importaciones habían causado un perjuicio al sector económico comunitario. Habida cuenta de que las alegaciones de las partes de que se trata en lo referente a la relación de causalidad tras la imposición del derecho provisional no contuvieron aspecto nuevo alguno, la Comisión mantiene sus conclusiones y hallazgos expuestos anteriormente, y el

Consejo los confirma.

(22) En lo relativo al resto de los factores, varias de las partes interesadas repitieron sus comentarios en lo relativo a la imposición del derecho provisional, alegando que el perjuicio sufrido por el producto comunitario se debía a las importaciones procedentes de otros terceros países (Sudáfrica, Zimbabwe, etc.), y que las dificultades económicas con que se encontraba el productor comunitario eran resultado de un cambio en la tecnología de la producción del acero inoxidable, lo cual había llevado a una reducción del consumo de ferrocromo.

(23) No obstante, estas alegaciones no rectifican los datos expuestos en los considerandos 31 a 34 del Reglamento (CEE) no 797/93, en los cuales se demostró que:

a) las importaciones del resto de los principales suministradores en el mercado comunitario han disminuido de manera importante;

b) los precios a que se vendieron estas cantidades en el mercado comunitario no subcotizaron en absoluto o tan sólo en grado muy pequeño los precios del fabricante comunitario;

c) el consumo de ferrocromo de bajo contenido en carbono en la Comunidad ha aumentado ligeramente.

(24) Además, en lo que se refiere a las importaciones correspondientes al país etiquetado como « secreto » [considerando 35 del Reglamento (CEE) no 797/93], la Comisión recibió datos en apoyo de la suposición de que importantes cantidades de estas importaciones tenían su origen en los tres países de que se trata.

(25) Ante estas circunstancias, la Comisión mantiene la conclusión de que las importaciones objeto de dumping originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania han causado un perjuicio importante al sector económico comunitario, conclusión que el Consejo confirma.

G. Interés comunitario (26) Al evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión determinó en sus conclusiones provisionales [considerandos 37 a 40 del Reglamento (CEE) no 797/93] que las medidas antidumping tendrían un efecto positivo en la competencia dentro de la Comunidad, ya que se permitiría a los competidores tradicionalmente más fuertes el volver a entrar en el mercado comunitario, y se daría al único fabricante comunitario la posibilidad de participar en esta competencia. Ello evitaría que la Comunidad dependiese por entero de un número pequeño de exportadores para un producto cuya importancia estratégica se reconoce generalmente, hasta el punto de que algunos Estados miembros han desarrollado programas nacionales de almacenamiento.

(27) Al considerar el interés de los consumidores de ferrocromo con bajo contenido en carbono, la Comisión determinó que la incidencia de este producto en el proceso de producción del acero inoxidable se halla por debajo del 0,1 %, y por tanto concluyó que las medidas impuestas en las importaciones de que se trata no vendrían a debilitar la competitividad de la industria del acero inoxidable en la Comunidad. Sin embargo, la Comisión determinó que en el caso que nos ocupa el interés comunitario estaba en conceder protección al sector económico comunitario frente a la competencia desleal que suponen las importaciones objeto de dumping.

(28) Tras la imposición de los derechos provisionales ninguna de las partes interesadas presentó argumentos nuevos o rebatió las conclusiones. Por tanto, el Consejo confirma las conclusiones indicadas y concluye que en interés de la Comunidad han de adoptarse medidas antidumping para eliminar el perjuicio que las importaciones objeto de dumping han provocado, y que las medidas mencionadas adoptarán la forma de derechos antidumping.

H. Derecho (29) Al examinar si el derecho provisional debería ser igual al margen de dumping comprobado o si bastaría con un derecho inferior para eliminar el perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión comparó el margen de dumping con el margen de subcotización de los precios, motivo principal del perjuicio, en la fase cif. Como la subcotización de los precios superaba significativamente el margen de dumping, el derecho que debe establecerse ha de ser igual a este último.

(30) Los exportadores venden, además de ferrocromo con bajo contenido en carbono, una variedad de productos a los importadores de la Comunidad, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que puedan neutralizarse los efectos del derecho mediante una manipulación de los precios, se considera adecuado imponer el derecho en forma de un importe específico por kilogramo. En consecuencia, el derecho definitivo que ha de imponerse a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido en carbono será del 0,5 %, o bien de 0,31 ecus por kilogramo.

(31) El Consejo confirma este derecho.

I. Percepción de los derechos provisionales (32) Habida cuenta de la importancia del margen de dumping hallado y de la gravedad del perjuicio causado al productor comunitario, el Consejo considera necesario que las cantidades garantizadas por medio de los derechos antidumping provisionales sean percibidas en su totalidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido en carbono en peso no superior al 0,5 % y correspondientes a los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50, originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

2. El importe del derecho será de 0,31 ecus por kilogramo neto.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades garantizadas en forma de derechos antidumping provisionales se percibirán definitivamente hasta el importe del derecho provisional establecido en el Reglamento (CEE) no 797/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

G. COEME

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 80 de 2. 4. 1993, p. 8.

(3) DO no L 187 de 29. 7. 1993, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/1993
  • Fecha de publicación: 02/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, dando por concluido el procedimiento antidumping: Decisión 2000/242, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80499).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 1976/99, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81851).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Minerales
  • Ucrania

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