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    <identificador>DOUE-L-1993-81614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2717/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2717/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso no superior a 0,5% (ferrocromo con bajo contenido de carbono) originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19931003</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80456" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/93, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1976/99, de 13 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, dando por concluido el procedimiento antidumping: Decisión 2000/242, de 24 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   Medidas  provisionales  (1)  En  su  Reglamento  (CEE)  no  797/93  (2)  la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones  a  la  Comunidad  de  ferrocromo  con  un contenido de carbono en peso  no  superior  al  0,5  %  (ferrocromo  con  bajo  contenido  de  carbono), originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">En  su  Reglamento  (CEE)  no  2078/93 (3) el Consejo prorrogó dicho derecho por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B.   Procedimiento   posterior   (2)   Tras   el   establecimiento  del  derecho antidumping  provisional,  algunas  de  las  partes  interesadas presentaron sus alegaciones  ante  la  Comisión  y  dieron  a  conocer sus puntos de vista sobre las  conclusiones  a  los  cuales  se  atendió  en  la  medida  en  que se juzgó apropiado.  Las  partes  que  solicitaron  una  audiencia  de la Comisión fueron recibidas por ésta.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes  de  los hechos y consideraciones fundamentales sobre  cuya  base  se  tenía  la  intención  de recomendar el establecimiento de derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados a  través  del  derecho  provisional.  Asimismo,  se les concedió un plazo en el que  pudiesen  presentar  alegaciones  con  posterioridad a la revelación de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta  los comentarios orales y escritos presentados por las  partes  y,  en  los casos en que ello se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">C.  Producto  objeto  de  la  investigación,  producto  similar  1.  Origen  del producto importado</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  exportador  ruso  a cuyo cargo corría más del 80 % de las importaciones comunitarias  del  producto  en  cuestión  afirmó  ser  incapaz de determinar el origen  del  producto  de  exportación  ya  que  se  vendía extrayéndose de unas existencias  centrales  de  la  antigua  Unión Soviética. No se negó el hecho de que  la  mayor  parte  de  dichas existencias procedía de los tres países de que se  trata.  En  cuanto  al  resto,  el  exportador alegó que la mercancía podría haber  sido  suministrada  por  un  fabricante  situado en Georgia. Sin embargo, habida  cuenta  de  que  no  se han presentado pruebas que apoyen esta alegación y  que  ninguna  importación  originaria  de Georgia aparece en las estadísticas Eurostat  desde  la  fecha  a partir de la cual se cuenta con datos estadísticos para  cada  una  de  las  nuevas  repúblicas, puede asumirse con una certidumbre razonable  que  las  cantidades  exportadas  por  este  exportador no incluyeron materiales procedentes de Georgia.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  el  Reglamento  (CEE)  no  797/93  (considerandos  8 a 11), la Comisión determinó  que  los  distintos  grados  de  ferrocromo  con  bajo  contenido  en carbono   guardaban   suficiente   semejanza   como  para  constituir  un  único producto  similar  en  el  sentido  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sin  embargo,  las  partes  interesadas  mantuvieron  su  objeción de que a causa  de  las  diferencias  en  los  precios  de  las  distintas gradaciones de ferrocromo   con  bajo  contenido  de  carbono,  diferencias  que  dependen  del contenido  en  carbono  del  producto,  dicho  ferrocromo  bajo  en  carbono  no constituía  un  único  producto,  por  lo cual la Comisión debería establecer en sus   conclusiones   finales   una  distinción  entre  el  ferrocromo  con  bajo contenido  en  carbono  superior  al  0,06  % y el ferrocromo con bajo contenido en   carbono   inferior   a   dicho  porcentaje.  Además,  se  solicitó  que  el ferrocromo  de  bajo  contenido  en  carbono  por debajo del 0,05 % de contenido en  carbono  se  excluyera  de  la aplicación de las medidas antidumping, ya que se exportan a la Comunidad únicamente cantidades exiguas.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión  no  pudo  aceptar  estas  alegaciones  ya  que  durante  la investigación  no  se  presentaron  pruebas  que  apoyaran  las  mismas. En este sentido la Comisión desea señalar los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  documentos  que  se  presentaron  durante  el  período de investigación muestran  que  el  coste  de  la  producción de ferrocromo con bajo contenido en carbono  no  depende  del  nivel  de contenido en carbono, ya que la mayor parte de  las  gradaciones  con  contenido  en  carbono  inferior al 0,5 % se obtienen con un único e idéntico proceso de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  presentada  por  el  exportador a que se hace mención en el considerando  5  demostró  que  las  ventas  de  ferrocromo de bajo contenido en carbono  con  un  contenido  en  carbono entre el 30 y el 50 % fueron facturadas con  un  único  precio  y  con una designación del producto idéntica para todos; y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  mayoría  de  los  clientes  encargan  una gama amplia de gradaciones con contenidos  en  carbono  específicos.  Sin  embargo,  dichas especificaciones se refieren  normalmente  a  la  gama dentro de la cual el contenido en carbono del ferrocromo puede variar;</p>
    <p class="parrafo">d)  además,  la  documentación  presentada  por el exportador muestra que en las operaciones  facturadas  para  contenidos  en  carbono  del 0,06 % la mayoría de los  productos  que  realmente  se exportaron tenían un contenido en carbono del 0,05  %  o  inferior.  Afecta  esto  a un volumen de exportación de más de 1 500 toneladas  de  ferrocromo  durante  el  período  de la investigación; por tanto, puede  partirse  de  la  base  que  las  estadísticas  comerciales subestiman en grado  considerable  las  importaciones  de  ferrocromo con contenido en carbono del 0,05 % o menos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  tanto,  el  Consejo  confirma  la opinión de la Comisión en el sentido de  que  el  ferrocromo  de  bajo contenido en carbono con distintas gradaciones de  contenido  en  carbono  tiene  un  carácter  esencialmente  intercambiable y guarda  suficiente  similitud,  para  constituir  un  único producto. Excluir el ferrocromo,  de  bajo  contenido  en carbono cuyo contenido en carbono fuese del 0,05  %  o  inferior  arguyendo  que  el  volumen  de operaciones comerciales es insignificante  no  resulta  justificado  si se atiende a las conclusiones a que se llegó en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D.  Sector  económico  comunitario  (10) Tras el establecimiento de los derechos provisionales  algunas  de  las  partes interesadas repitieron su demanda de que la  empresa  Elektrowerk  Weisweiler  GmbH  (en  lo  sucesivo  denominada  EWW),</p>
    <p class="parrafo">único  productor  comunitario,  fuese  excluida del procedimiento en su papel de parte  del  sector  económico  comunitario  de  acuerdo  con  lo que estipula el apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ya que la empresa EWW  o  una  empresa  asociada  a  la misma supuestamente negociaron con algunos de  los  fabricantes  de  los países de que se trata una eventual adquisición de ferrocromo  de  bajo  contenido  en  carbono.  Ya que no existe prueba alguna de que  el  productor  comunitario  o  las  empresas  de  su  grupo hayan importado ferrocromo  de  bajo  contenido  en carbono, el Consejo confirma que la petición de  excluir  a  esta  empresa  de  su  papel  como  parte  del  sector económico comunitario resulta infundada.</p>
    <p class="parrafo">E. Dumping 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)  Ya  que  ninguno  de  los  tres  países  de  que  se  trata son países con economía    de   mercado,   la   Comisión   estableció   en   sus   conclusiones provisionales  el  valor  normal  de  conformidad con el apartado 5 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  partiendo de datos relativos a un tercer país  con  economía  de  mercado  (país análogo) [considerando 14 del Reglamento (CEE)   no   797/93].   Habida  cuenta  de  que  el  fabricante  sudafricano  de ferrocromo  con  bajo  contenido  en  carbono que propusieron los demandantes no prestó  su  cooperación  durante  la investigación, la Comisión pasó a solicitar información   de   un   fabricante   de   ferrocromo   en   Zimbabwe.   Tras  el establecimiento  del  derecho  provisional  recibió la información solicitada de este   fabricante   el   cual,  sin  embargo,  no  permitió  que  los  datos  se verificaran  en  sus  instalaciones.  Sin  embargo,  habida  cuenta  de  que  la información  presentada  era  completa  y  tenía  un  carácter  concluyente,  no parece   existir  indicación  alguna  de  que  sea  incorrecta.  Por  tanto,  la Comisión  empleó  esta  información  para  establecer  el valor normal basándose en  los  costes  de  la  producción  en  Zimbabwe  como  mercado análogo, más un margen de beneficio del 5 %. El Consejo confirma este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Habida  cuenta  que  ninguno  de  los exportadores de los países de que se trata  presentó  sus  precios  y  cantidades de exportación dentro del plazo que la  Comisión  había  determinado  tras el inicio del procedimiento [considerando 4  del  Reglamento  (CEE)  no  797/93],  la Comisión estableció provisionalmente los   precios   de   exportación  partiendo  de  la  media  de  los  precios  de importación  que  figuran  en  las  estadísticas  comerciales  de  la  Comunidad [considerando 16 del Reglamento (CEE) no 797/93].</p>
    <p class="parrafo">(13)   Tras   la   imposición   de   los  derechos  provisionales,  uno  de  los exportadores   rusos  que  contestó  al  cuestionario  pero  que  no  suministró detalles  completos  de  sus  exportaciones,  presentó  pruebas en lo relativo a los  precios  y  cantidades  de exportación. Ante la situación fuera de lo común que  en  los  planos  económico  y  social  reina  en los países exportadores, y habida  cuenta  que  las  exportaciones en cuestión suponían más del 80 % de las importaciones  comunitarias  de  los  productos  de  que  se  trata,  se tomó en cuenta  estos  datos  a  la  hora  de  determinar  definitivamente  el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  tanto,  el  precio  de  exportación  se  estableció  basándose en los precios  y  cantidades  que  figuraban  en  los  datos  que  el  exportador ruso presentó.  Unicamente  se  tomaron  en  consideración los envíos destinados a un</p>
    <p class="parrafo">puerto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta postura.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  efectos  de  la  comparación  los  precios  de  exportación  y el valor normal  fueron  convertidos  en  ecus.  Habida  cuenta que la moneda de Zimbabwe se  había  devaluado  de  manera  importante  en el segundo semestre de 1991, se establecieron  valores  normales  independientes  para  cada  uno  de los envíos realizados  en  los  trimestres  tercero  y  cuarto  del año 1991 y en el primer semestre del año 1992.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  precios  de  exportación  se  compararon  partiendo  de la base de un precio  fob  ruso  en  el puerto de exportación y con un valor normal en la fase de  fábrica  en  Zimbabwe.  Se  introdujeron los ajustes necesarios para atender a  las  diferencias  en  las  características  físicas, tal como se expone en el considerando 15 del Reglamento (CEE) no 797/93.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  normal  y  los  precios  de exportación se compararon operación por  operación.  El  examen  final  de los resultados de esta comparación mostró la  existencia  de  dumping  en las exportaciones de ferrocromo con contenido en carbono  en  peso  con  un  máximo  del  0,5 % originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.  El  margen  de  dumping era igual a la cantidad en que el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  margen  de  dumping  se cifra en 0,31 ecus por kilogramo de ferrocromo con  bajo  contenido  en  carbono,  lo  cual  supone  un  44,89  % del valor cif franco frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma el mencionado margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio 1. Factores de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  comentarios  que  las  partes  hicieron  en lo referente al perjuicio una  vez  impuestos  los  derechos  provisionales  no  contenían aspectos nuevos que  vinieran  a  contradecir  los  datos  de  la investigación expuestos en los considerandos  21  a  28  del  Reglamento  (CEE)  no 797/93. Además, la Comisión determinó  que,  contrariamente  a  lo  manifestado  por  algunas  de las partes interesadas,  las  exportaciones  de  los  países  de  que  se  trata no sólo no disminuyeron  en  1992  sino  que aumentaron en más de un 10 % hasta cifrarse en las 16 308 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  la  vista  de  estas circunstancias, la Comisión mantiene su conclusión de   que   el   fabricante  comunitario  experimentó  un  perjuicio  importante, conclusión que el Consejo confirma.</p>
    <p class="parrafo">2. Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  el  considerando  30  del  Reglamento  (CEE)  no  797/93  la  Comisión determinó  de  manera  provisional  que, habida cuenta del aumento significativo del  volumen  y  de  las  cuotas  de  mercado,  junto  con  el  elevado nivel de subcotización  de  precios  que,  en  un  mercado  transparente  con  un  número limitado  de  operadores,  situaban  al  productor  comunitario  en una posición competitiva   precaria,   las  importaciones  habían  causado  un  perjuicio  al sector  económico  comunitario.  Habida  cuenta  de  que  las alegaciones de las partes  de  que  se  trata  en  lo referente a la relación de causalidad tras la imposición  del  derecho  provisional  no  contuvieron  aspecto nuevo alguno, la Comisión  mantiene  sus  conclusiones  y hallazgos expuestos anteriormente, y el</p>
    <p class="parrafo">Consejo los confirma.</p>
    <p class="parrafo">(22)   En   lo  relativo  al  resto  de  los  factores,  varias  de  las  partes interesadas  repitieron  sus  comentarios  en  lo  relativo  a la imposición del derecho   provisional,  alegando  que  el  perjuicio  sufrido  por  el  producto comunitario   se  debía  a  las  importaciones  procedentes  de  otros  terceros países  (Sudáfrica,  Zimbabwe,  etc.),  y  que  las  dificultades económicas con que  se  encontraba  el  productor comunitario eran resultado de un cambio en la tecnología  de  la  producción  del  acero  inoxidable,  lo cual había llevado a una reducción del consumo de ferrocromo.</p>
    <p class="parrafo">(23)  No  obstante,  estas  alegaciones no rectifican los datos expuestos en los considerandos  31  a  34  del  Reglamento  (CEE)  no  797/93,  en  los cuales se demostró que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  importaciones  del  resto  de  los  principales  suministradores  en el mercado comunitario han disminuido de manera importante;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  precios  a  que se vendieron estas cantidades en el mercado comunitario no  subcotizaron  en  absoluto  o  tan sólo en grado muy pequeño los precios del fabricante comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  consumo  de  ferrocromo  de bajo contenido en carbono en la Comunidad ha aumentado ligeramente.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Además,  en  lo  que  se  refiere  a las importaciones correspondientes al país  etiquetado  como  «  secreto  »  [considerando  35 del Reglamento (CEE) no 797/93],   la   Comisión  recibió  datos  en  apoyo  de  la  suposición  de  que importantes  cantidades  de  estas  importaciones  tenían  su origen en los tres países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Ante  estas  circunstancias,  la  Comisión  mantiene  la conclusión de que las   importaciones   objeto  de  dumping  originarias  de  Kazajstán,  Rusia  y Ucrania  han  causado  un  perjuicio importante al sector económico comunitario, conclusión que el Consejo confirma.</p>
    <p class="parrafo">G.  Interés  comunitario  (26)  Al  evaluar  el  interés  de  la  Comunidad,  la Comisión  determinó  en  sus  conclusiones  provisionales [considerandos 37 a 40 del  Reglamento  (CEE)  no  797/93]  que  las  medidas  antidumping  tendrían un efecto   positivo   en  la  competencia  dentro  de  la  Comunidad,  ya  que  se permitiría   a  los  competidores  tradicionalmente  más  fuertes  el  volver  a entrar  en  el  mercado  comunitario, y se daría al único fabricante comunitario la  posibilidad  de  participar  en  esta  competencia.  Ello  evitaría  que  la Comunidad  dependiese  por  entero  de un número pequeño de exportadores para un producto  cuya  importancia  estratégica  se  reconoce  generalmente,  hasta  el punto  de  que  algunos  Estados  miembros han desarrollado programas nacionales de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Al  considerar  el  interés  de  los  consumidores  de ferrocromo con bajo contenido   en  carbono,  la  Comisión  determinó  que  la  incidencia  de  este producto  en  el  proceso  de  producción  del  acero  inoxidable  se  halla por debajo  del  0,1  %,  y  por  tanto  concluyó  que  las medidas impuestas en las importaciones  de  que  se  trata  no  vendrían a debilitar la competitividad de la  industria  del  acero  inoxidable  en la Comunidad. Sin embargo, la Comisión determinó  que  en  el  caso  que  nos  ocupa  el  interés comunitario estaba en conceder  protección  al  sector  económico  comunitario frente a la competencia desleal que suponen las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Tras  la  imposición  de  los derechos provisionales ninguna de las partes interesadas   presentó   argumentos  nuevos  o  rebatió  las  conclusiones.  Por tanto,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  indicadas  y  concluye  que en interés  de  la  Comunidad  han  de  adoptarse medidas antidumping para eliminar el  perjuicio  que  las  importaciones  objeto  de  dumping han provocado, y que las medidas mencionadas adoptarán la forma de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H.  Derecho  (29)  Al  examinar  si  el derecho provisional debería ser igual al margen  de  dumping  comprobado  o  si  bastaría  con  un  derecho inferior para eliminar  el  perjuicio,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, la Comisión comparó el margen de  dumping  con  el  margen  de  subcotización de los precios, motivo principal del  perjuicio,  en  la  fase cif. Como la subcotización de los precios superaba significativamente  el  margen  de  dumping, el derecho que debe establecerse ha de ser igual a este último.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  exportadores  venden,  además  de  ferrocromo  con  bajo contenido en carbono,  una  variedad  de  productos  a  los importadores de la Comunidad, con el  fin  de  reducir  al  mínimo  el  riesgo  de  que  puedan  neutralizarse los efectos  del  derecho  mediante  una  manipulación  de los precios, se considera adecuado  imponer  el  derecho  en forma de un importe específico por kilogramo. En   consecuencia,   el   derecho   definitivo   que   ha  de  imponerse  a  las importaciones  de  ferrocromo  con  bajo  contenido en carbono será del 0,5 %, o bien de 0,31 ecus por kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">(31) El Consejo confirma este derecho.</p>
    <p class="parrafo">I.   Percepción   de  los  derechos  provisionales  (32)  Habida  cuenta  de  la importancia  del  margen  de  dumping  hallado  y  de  la gravedad del perjuicio causado  al  productor  comunitario,  el  Consejo  considera  necesario  que las cantidades  garantizadas  por  medio  de  los derechos antidumping provisionales sean percibidas en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrocromo  con  un  contenido  en  carbono  en  peso  no  superior  al  0,5 % y correspondientes  a  los  códigos  NC  7202  49  10 y 7202 49 50, originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 0,31 ecus por kilogramo neto.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  garantizadas  en  forma  de  derechos antidumping provisionales se   percibirán   definitivamente  hasta  el  importe  del  derecho  provisional establecido en el Reglamento (CEE) no 797/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COEME</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 80 de 2. 4. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 187 de 29. 7. 1993, p. 51.</p>
  </texto>
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