LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15 y su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) no 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, en el sector de la carne de porcino, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que conviene facilitar a la Federación Rusa, Ucrania y Bielorrusia la compra de determinadas cantidades de productos del sector de la carne de porcino en la Comunidad; que, con este fin, conviene promover la concesión de una restitución especial para estos destinos siempre que se respeten determinadas condiciones;
Considerando que, no obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de
certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2440/89 (5), es necesario disponer obligatoriamente la fijación anticipada de la restitución con fines de control y aumentar el índice de la garantía; que es conveniente fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes de fijación anticipada, con el fin de acelerar el desarrollo de las operaciones;
Considerando que es conveniente que los productos que se han beneficiado de la ayuda al almacenamiento privado, introducida por el Reglamento (CEE) no 650/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (6), queden excluidos de la concesión de la restitución especial para evitar la acumulación injustificada de dos medidas en el mismo producto;
Considerando que, por razones de índole presupuestaria, es conveniente prever la posibilidad de interrumpir la expedición de certificados de fijación anticipada, en el momento en que la cantidad total haya sobrepasado el nivel de 30 000 toneladas;
Considerando que es asimismo necesario aplicar el plazo de reflexión para la expedición de los certificados de fijación anticipada contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1700/84 a las paletillas y a las partes delanteras e incluir estos dos productos en las comunicaciones contempladas en el primer guión del artículo 5 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se concederá una restitución especial a los productos incluidos en los códigos NC 0203 11 10, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 21 10, 0203 22 19 y 0203 29 11, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) los productos deberán ser exportados para ser despachados al consumo en la Federación Rusa, Ucrania o Bielorrusia;
b) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1700/84, el exportador deberá solicitar, a más tardar el 29 de octubre de 1993, la fijación anticipada de la restitución y el índice de la garantía correspondiente a los certificados de fijación anticipada de la restitución de 30 ecus por 100 kg;
c) los productos que no se hayan beneficiado de la ayuda al almacenamiento anticipada instaurado por el Reglamento (CEE) no 650/93;
d) la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:
- « Rusia, Ucrania, Bielorrusia »,
- « . . . »;
e) el certificado obligará a exportar a uno de los países mencionados en la letra d);
f) la casilla 22 del certificado de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:
- « Restitución especial Rusia, Ucrania, Bielorrusia, Reglamento (CEE) no
2695/93 »,
- « . . . ».
2. Las condiciones mencionadas en las letras a), b), c) y e) son exigencias principales en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7).
Artículo 2
En el momento de la presentación de las solicitudes mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el exportador deberá presentar una declaración de haber respetado la condición mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
La Comisión podrá decidir la interrupción de los certificados de la exportación anticipada a partir del momento en que la cantidad total por la que se hayan solicitado los certificados alcance las 30 000 toneladas.
En caso de que la cantidad solicitada sobrepase las 30 000 toneladas, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la cantidad establecida.
Artículo 4
Las disposiciones establecidas en el artículo 4 y en el primer guión del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1700/84 serán aplicables a los productos correspondientes a los códigos NC 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 22 19 y 0203 29 11.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.
(4) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.
(5) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.
(6) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 32.
(7) DO no L 208 de 3. 8. 1985, p. 5.
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