<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182220">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2695/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2695/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión, en el sector de la carne de porcino, de una restitución especial por la exportación a determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/245/L00072-00073.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="496" orden="2">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6992" orden="7">Ucrania</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1700/84, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80158" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el plazo de Validez de los Certificados, por Reglamento 290/94, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1249/89  (2),  y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15 y su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  en  el  sector de la carne de porcino, las normas generales  relativas  a  la  concesión  de  restituciones a la exportación y los criterios  para  la  fijación  de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   facilitar   a  la  Federación  Rusa,  Ucrania  y Bielorrusia  la  compra  de  determinadas  cantidades de productos del sector de la  carne  de  porcino  en la Comunidad; que, con este fin, conviene promover la concesión  de  una  restitución  especial  para  estos  destinos  siempre que se respeten determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y  2 del Reglamento  (CEE)  no  1700/84  de  la  Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  en  el sector de la carne  de  porcino  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  2440/89  (5),  es  necesario  disponer  obligatoriamente  la fijación anticipada  de  la  restitución  con fines de control y aumentar el índice de la garantía;  que  es  conveniente  fijar  una fecha límite para la presentación de solicitudes  de  fijación  anticipada,  con  el fin de acelerar el desarrollo de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los productos que se han beneficiado de la  ayuda  al  almacenamiento  privado,  introducida  por el Reglamento (CEE) no 650/93  de  la  Comisión,  de  19  de  marzo de 1993, relativo a las condiciones específicas  para  la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  en el sector  de  la  carne  de  porcino  (6),  queden excluidos de la concesión de la restitución  especial  para  evitar  la acumulación injustificada de dos medidas en el mismo producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  razones  de  índole  presupuestaria,  es  conveniente prever   la   posibilidad  de  interrumpir  la  expedición  de  certificados  de fijación  anticipada,  en  el  momento en que la cantidad total haya sobrepasado el nivel de 30 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  necesario aplicar el plazo de reflexión para la expedición  de  los  certificados  de  fijación  anticipada  contemplados  en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1700/84 a las paletillas y a las partes delanteras  e  incluir  estos  dos  productos en las comunicaciones contempladas en el primer guión del artículo 5 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  restitución  especial  a  los productos incluidos en los códigos  NC  0203  11  10, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 21 10, 0203 22 19 y 0203 29 11, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  deberán  ser  exportados  para ser despachados al consumo en la Federación Rusa, Ucrania o Bielorrusia;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  1700/84,  el  exportador  deberá solicitar, a más tardar  el  29  de  octubre  de 1993, la fijación anticipada de la restitución y el  índice  de  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados  de fijación anticipada de la restitución de 30 ecus por 100 kg;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  que  no  se  hayan beneficiado de la ayuda al almacenamiento anticipada instaurado por el Reglamento (CEE) no 650/93;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado  de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Rusia, Ucrania, Bielorrusia »,</p>
    <p class="parrafo">- « . . . »;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  certificado  obligará  a  exportar a uno de los países mencionados en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  casilla  22  del  certificado de fijación anticipada incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Restitución  especial  Rusia,  Ucrania,  Bielorrusia,  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2695/93 »,</p>
    <p class="parrafo">- « . . . ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  mencionadas  en  las letras a), b), c) y e) son exigencias principales  en  el  sentido  definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  presentación de las solicitudes mencionadas en la letra b)   del  apartado  1  del  artículo  1,  el  exportador  deberá  presentar  una declaración  de  haber  respetado  la  condición  mencionada  en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá   decidir  la  interrupción  de  los  certificados  de  la exportación  anticipada  a  partir  del  momento en que la cantidad total por la que se hayan solicitado los certificados alcance las 30 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  solicitada  sobrepase  las 30 000 toneladas, la Comisión  podrá  adoptar  las  medidas  necesarias para garantizar el respeto de la cantidad establecida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  establecidas  en  el  artículo  4  y  en el primer guión del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1700/84 serán aplicables a los productos correspondientes  a  los  códigos  NC  0203 12 19, 0203 19 11, 0203 22 19 y 0203 29 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 208 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
