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Documento DOUE-L-1993-81550

Reglamento (CEE) núm. 2608/93 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1993, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 239, de 24 de septiembre de 1993, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81550

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que los vegetales recolectados en zonas naturales, que no hayan sido tratados con productos no autorizados en la agricultura ecológica, deben equipararse a los obtenidos por el método de producción ecológico siempre que esa recolección haya sido realizada en zonas y por personas, inspeccionadas de conformidad con las disposiciones del régimen de control previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91; que, por consiguiente, deben modificarse los Anexos I y III;

Considerando que el tratamiento foliar del manzano con cloruro de calcio parece indispensable para satisfacer adecuadamente las necesidades nutricionales de calcio de determinadas variedades de ese árbol y que dicho tratamiento no tiene ninguna repercusión notable en el medio ambiente; que, por lo tanto, el cloruro de calcio debe ser incluido en la parte A del Anexo II;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2092/91, los importadores de productos originarios de terceros países están obligados a someter su empresa al régimen de control establecido en el artículo 9; que, por tanto, es preciso adoptar disposiciones de aplicación para adaptar las disposiciones del Anexo III a la situación de los importadores de productos en la Comunidad; que, por motivos de claridad, estas disposiciones han sido reunidas en una sección separada del Anexo III;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2092/91 quedarán modificados de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las disposiciones del punto 6 de la parte C del Anexo entrarán en vigor a los seis meses de dicha publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

(2) DO no L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.

ANEXO

A. La parte « Vegetales y productos vegetales » del Anexo I quedará modificada como sigue:

1) En el último párrafo del punto 2, se suprimirán los términos « (Preparados biodinámicos) ». Se añadirá el texto siguiente:

« También podrán emplearse para los fines a que se refiere el presente punto los llamados "preparados biodinámicos" de polvo de roca, etiércol de granja o a base de vegetales. ».

2) Se añadirá el punto 4 siguiente:

« 4. La recolección de vegetales comestibles y de sus partes que crezcan espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas se considerará como un método ecológico de producción siempre que:

- dichas zonas no se hayan sometido durante los tres años anteriores a la recolección a ningún tratamiento con productos distintos de los indicados en el Anexo II;

- la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona, en la que aquella tenga lugar. ».

B. En la parte A del Anexo II se añadirá el producto siguiente:

1) El título de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

« A. Vegetales y productos vegetales de la explotación agraria o de la recolección ».

2) El punto 2 de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Al iniciarse la aplicación del régimen de control, tanto el productor, incluso cuando su actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, como el organismo de control deberán:

- hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección y, en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de

transformación o envasado;

- determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el productor en su unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;

- y, en el caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, las garantías que pueda presentar el productor, ofrecidas en su caso por terceras partes, en cuanto al cumplimiento del punto 4 del Anexo I.

Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en el informe de inspección, que también será firmado por el productor concernido.

Dicho informe mencionará también:

- la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas de recolección productos cuya utilización sea incompatible con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6;

- el compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo 9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10. ».

3) El punto 8 de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:

« 8.1. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:

a) el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la producción;

b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.

8.2. Sin embargo, no se requerirá el cierre de los envases o recipientes cuando:

a) el transporte se efectúe entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido en el artículo 9;

b) los productos vayan acompañados de un documento que recoja la información exigida en el punto 8.1 anterior. ».

4) El último párrafo del punto 1 de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

« En el informe deberá figurar además el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo 9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10. ».

5) El punto 6 de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

« 6. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier

otra indicación exigida legalmente:

a) el nombre y la dirección de la persona responsable de la producción o elaboración del producto o, en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es la persona responsable de la elaboración;

b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.

En el momento de la recepción de uno de los productos contemplados en el artículo 1, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente cuando aquél sea exigido y comprobará si figuran las indicaciones dispuestas en el párrafo anterior, en el punto 8.1 de la parte A o en el punto 8 de la parte C. El resultado de esta comprobación se hará constar expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto 2 de la parte B. Cuando la comprobación plantee la duda de si el producto en cuestión procede efectivamente de un operador sujeto al sistema de control establecido en el artículo 9, sólo podrá procederse a su transformación o envasado una vez disipada la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción. ».

6) Se añadirá la siguiente parte C:

« C. Importadores de productos vegetales y alimenticios de terceros países, compuestos esencialmente de productos vegetales

1. Al iniciarse la aplicación del sistema de control, el importador y el organismo de control deberán:

- hacer una descripción completa de las instalaciones del importador y de sus actividades de importación, indicando en la medida de lo posible los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que aquél tenga el propósito de utilizar para el almacenamiento de los productos importados;

- determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en un informe de inspección, que también será firmado por el importador. En dicho informe figurará además el compromiso del importador:

- de realizar las operaciones de importación de forma que se cumplan las disposiciones del artículo 11, y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo 9;

- de garantizar que toda instalación de almacenamiento que vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección del organismo de control o, cuando dicha instalación se encuentre situada en otro Estado miembro o región, a las de un organismo de control autorizado a tal efecto en ese Estado o región.

2. Deberá llevarse una contabilidad escrita que permita al organismo de control comprobar para cada lote de los productos contemplados en el artículo 1, que se importe de un país tercero:

- el origen, la naturaleza y la cantidad del lote, así como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier información sobre las condiciones del transporte entre el país tercero del exportador y las

instalaciones o almacenes del importador;

- la naturaleza, la cantidad y los destinatarios del lote, así como, cuando lo solicite el organismo de control, cualquier información sobre las condiciones del transporte entre las instalaciones o almacenes del importador y los destinatarios.

3. El importador comunicará al organismo de control cada una de las partidas que importe a la Comunidad, facilitando cualquier información que pueda requerir este organismo o autoridad, como, por ejemplo, una copia del certificado de control expedido para la importación de productos ecológicos. Cuando estos productos circulen por un Estado miembro o región distinto de aquél en que el organismo de control se halle autorizado para la inspección, dicho organismo podrá transmitir la información a otro que se autorice a tal efecto en ese Estado o región para proceder a la inspección física de la partida importada.

4. Cuando los productos contemplados en el artículo 1 se depositen tras su importación en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:

- los productos a que se refiere el artículo 1 deberán mantenerse separados de los demás productos agrícolas y/o alimenticios;

- deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

5. Además de realizar visitas de inspección sin previo aviso, el organismo de control deberá efectuar, al menos una vez al año, una inspección física completa de las instalaciones del importador y, en su caso, de una selección de las otras instalaciones de almacenamiento que utilice aquél.

El organismo de control inspeccionará la contabilidad escrita dispuesta en el punto 2 de la presente parte C y los certificados establecidos en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 11. Podrán tomarse muestras para detectar la posible presencia de substancias no autorizadas en el presente Reglamento, debiéndose proceder, en todo caso, a su toma cuando existan sospechas del uso de dichas substancias. Al término de cada visita, se levantará una acta de inspección, que también será firmada por el responsable de la unidad controlada.

6. El importador deberá permitir que el organismo de control tenga acceso, para su inspección, a sus instalaciones, contabilidad escrita y cualesquiera justificantes que sean pertinentes, en particular los certificados de importación. Asimismo, le facilitará cuanta información sea necesaria para las labores de inspección.

7. Los productos contemplados en el artículo 1 originarios de terceros países se importarán en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una identificación del exportador y de otras marcas y números que permitan identificar el lote con su certificado de control.

En el momento de la recepción de uno de los productos mencionados en el artículo 1 importado de un país tercero, el operador inspeccionará el cierre del envase o recipiente y comprobará la correspondencia del número o marca de identificación del lote con el indicado en el certificado previsto en la

letra b) del apartado 1 del artículo 11 o en un certificado similar que sea requerido por las autoridades en aplicación de cualquier medida adoptada en virtud del apartado 6 de ese mismo artículo. El resultado de esta comprobación se hará constar expresamente en la contabilidad a que se refiere el punto 2 de la presente parte C. Cuando la comprobación plantee la duda de si el producto procede de un país tercero o de un exportador de un país tercero que no se hallen admitidos con arreglo a las disposiciones del artículo 11, sólo podrá procederse a su comercialización o a su transformación o envasado una vez disipada la duda, a menos que se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.

8. Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:

a) el nombre y la dirección del importador del producto o una indicación que permita a la unidad receptora y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es el importador del producto;

b) el nombre del producto y, conforme a las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/1993
  • Fecha de publicación: 24/09/1993
  • Entrada en vigor: 1 de octubre de 1993, con la Salvedad indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, II y III del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Medio ambiente
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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