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<documento fecha_actualizacion="20241021182211">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81550</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2608/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2608/93 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1993, por el que se modifican los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/239/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de octubre de 1993, con la Salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios   y  alimenticios  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  207/93  de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vegetales  recolectados en zonas naturales, que no hayan sido  tratados  con  productos  no  autorizados  en  la  agricultura  ecológica, deben  equipararse  a  los  obtenidos  por  el  método  de  producción ecológico siempre  que  esa  recolección  haya  sido  realizada  en  zonas y por personas, inspeccionadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del régimen de control previsto   en   el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91;  que,  por consiguiente, deben modificarse los Anexos I y III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tratamiento  foliar  del  manzano  con  cloruro de calcio parece    indispensable    para   satisfacer   adecuadamente   las   necesidades nutricionales  de  calcio  de  determinadas  variedades de ese árbol y que dicho tratamiento  no  tiene  ninguna  repercusión  notable en el medio ambiente; que, por  lo  tanto,  el  cloruro de calcio debe ser incluido en la parte A del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2092/91,  los  importadores  de  productos  originarios  de  terceros países   están   obligados   a   someter   su  empresa  al  régimen  de  control establecido   en   el   artículo   9;   que,   por  tanto,  es  preciso  adoptar disposiciones  de  aplicación  para  adaptar  las  disposiciones del Anexo III a la  situación  de  los  importadores  de  productos  en  la  Comunidad; que, por motivos  de  claridad,  estas  disposiciones  han  sido  reunidas en una sección separada del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  previsto  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  II  y  III del Reglamento (CEE) no 2092/91 quedarán modificados de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación   en   el   Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas.  Las disposiciones  del  punto  6  de  la  parte  C del Anexo entrarán en vigor a los seis meses de dicha publicación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 2. 2. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A.   La  parte  «  Vegetales  y  productos  vegetales  »  del  Anexo  I  quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En   el   último  párrafo  del  punto  2,  se  suprimirán  los  términos  « (Preparados biodinámicos) ». Se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  También  podrán  emplearse  para los fines a que se refiere el presente punto los  llamados  "preparados  biodinámicos"  de  polvo de roca, etiércol de granja o a base de vegetales. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el punto 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  recolección  de  vegetales  comestibles  y  de sus partes que crezcan espontáneamente  en  zonas  naturales,  forestales  y  agrícolas  se considerará como un método ecológico de producción siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  zonas  no  se  hayan  sometido  durante los tres años anteriores a la recolección  a  ningún  tratamiento  con productos distintos de los indicados en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  la  recolección  no  afecte  a  la  estabilidad  del  hábitat  natural  ni al mantenimiento de las especies de la zona, en la que aquella tenga lugar. ».</p>
    <p class="parrafo">B. En la parte A del Anexo II se añadirá el producto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El título de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A.  Vegetales  y  productos  vegetales  de  la  explotación  agraria  o de la recolección ».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 2 de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Al  iniciarse  la  aplicación del régimen de control, tanto el productor, incluso  cuando  su  actividad  se  limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, como el organismo de control deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  una  descripción  completa  de  la  unidad,  indicando  las  zonas  de almacenamiento  y  producción  así  como las parcelas o las zonas de recolección y,  en  su  caso,  los  lugares  donde  se  efectúen determinadas operaciones de</p>
    <p class="parrafo">transformación o envasado;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  todas  las  medidas concretas que deba adoptar el productor en su unidad  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  y,  en  el  caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, las garantías   que   pueda  presentar  el  productor,  ofrecidas  en  su  caso  por terceras partes, en cuanto al cumplimiento del punto 4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  la  descripción  como  las  medidas  previstas se incluirán en el informe de inspección, que también será firmado por el productor concernido.</p>
    <p class="parrafo">Dicho informe mencionará también:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que  por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas  de  recolección  productos  cuya  utilización  sea  incompatible  con  lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  del  productor  de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto  en  los  artículos  5  y  6,  y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación  de  las  medidas  indicadas en el apartado 9 del artículo 9 y, en su caso, en el apartado 3 del artículo 10. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 8 de la parte A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.1.  Los  productos  contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a  otras  unidades,  tanto  mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados  cuyo  sistema  de  cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan  provistos  de  una  etiqueta  en  la  que  se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  de  la  persona responsable de la producción o elaboración   del  producto  o,  en  caso  de  mencionarse  otro  vendedor,  una indicación  que  permita  a  la  unidad  receptora  y  al  organismo  de control determinar   de   forma  inequívoca  quién  es  la  persona  responsable  de  la producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  del  producto  y,  conforme  a  las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Sin  embargo,  no  se  requerirá  el  cierre  de los envases o recipientes cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  se  efectúe entre un productor y otro operador que se hallen sometidos al sistema de control establecido en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  vayan  acompañados de un documento que recoja la información exigida en el punto 8.1 anterior. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  último  párrafo  del  punto  1  de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   En  el  informe  deberá  figurar  además  el  compromiso  contraído  por  el operador  de  llevar  a  cabo  las  operaciones de acuerdo con las disposiciones del  artículo  5  y  de  aceptar,  en  caso  de infracción, la aplicación de las medidas  indicadas  en  el  apartado  9  del  artículo  9  y,  en su caso, en el apartado 3 del artículo 10. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El punto 6 de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Los  productos  contemplados en el artículo 1 sólo podrán transportarse a otras  unidades,  tanto  mayoristas  como  minoristas,  en envases o recipientes adecuados  cuyo  cierre  impida  la  sustitución  de  su  contenido  y que vayan provistos  de  una  etiqueta  en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier</p>
    <p class="parrafo">otra indicación exigida legalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  de  la  persona responsable de la producción o elaboración   del  producto  o,  en  caso  de  mencionarse  otro  vendedor,  una indicación  que  permita  a  la  unidad  receptora  y  al  organismo  de control determinar   de   forma  inequívoca  quién  es  la  persona  responsable  de  la elaboración;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  del  producto  y,  conforme  a  las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  recepción  de  uno  de los productos contemplados en el artículo  1,  el  operador  inspeccionará  el  cierre  del  envase  o recipiente cuando  aquél  sea  exigido  y comprobará si figuran las indicaciones dispuestas en  el  párrafo  anterior,  en  el punto 8.1 de la parte A o en el punto 8 de la parte  C.  El  resultado  de  esta  comprobación se hará constar expresamente en la  contabilidad  a  que  se  refiere  el  punto  2  de  la  parte  B. Cuando la comprobación   plantee   la   duda   de  si  el  producto  en  cuestión  procede efectivamente  de  un  operador  sujeto  al sistema de control establecido en el artículo  9,  sólo  podrá  procederse  a  su  transformación  o envasado una vez disipada  la  duda,  a  menos  que  se  comercialice  sin  ninguna referencia al método ecológico de producción. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá la siguiente parte C:</p>
    <p class="parrafo">«  C.  Importadores  de  productos  vegetales y alimenticios de terceros países, compuestos esencialmente de productos vegetales</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  iniciarse  la  aplicación  del  sistema  de  control, el importador y el organismo de control deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  una  descripción  completa  de  las  instalaciones del importador y de sus  actividades  de  importación,  indicando  en  la  medida  de lo posible los puntos  de  entrada  de  los  productos  en  la  Comunidad  y cualesquiera otras instalaciones   que   aquél   tenga   el   propósito   de   utilizar   para   el almacenamiento de los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  todas  las  medidas concretas que deba adoptar el importador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  la  descripción  como  las  medidas  previstas se incluirán en un informe de  inspección,  que  también  será  firmado por el importador. En dicho informe figurará además el compromiso del importador:</p>
    <p class="parrafo">-  de  realizar  las  operaciones  de  importación  de  forma que se cumplan las disposiciones  del  artículo  11,  y  de  aceptar,  en  caso  de  infracción, la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 9 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-  de  garantizar  que  toda  instalación  de almacenamiento que vaya a utilizar quede  abierta  a  las  labores de inspección del organismo de control o, cuando dicha  instalación  se  encuentre  situada  en  otro  Estado miembro o región, a las  de  un  organismo  de  control  autorizado  a  tal  efecto  en ese Estado o región.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  llevarse  una  contabilidad  escrita  que  permita  al  organismo de control   comprobar   para  cada  lote  de  los  productos  contemplados  en  el artículo 1, que se importe de un país tercero:</p>
    <p class="parrafo">-  el  origen,  la  naturaleza  y  la  cantidad  del  lote,  así como, cuando lo solicite   el   organismo   de   control,   cualquier   información   sobre  las condiciones   del  transporte  entre  el  país  tercero  del  exportador  y  las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones o almacenes del importador;</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza,  la  cantidad  y los destinatarios del lote, así como, cuando lo   solicite   el   organismo  de  control,  cualquier  información  sobre  las condiciones   del   transporte   entre   las   instalaciones   o  almacenes  del importador y los destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importador  comunicará  al organismo de control cada una de las partidas que  importe  a  la  Comunidad,  facilitando  cualquier  información  que  pueda requerir   este  organismo  o  autoridad,  como,  por  ejemplo,  una  copia  del certificado  de  control  expedido  para la importación de productos ecológicos. Cuando  estos  productos  circulen  por  un  Estado miembro o región distinto de aquél  en  que  el  organismo de control se halle autorizado para la inspección, dicho  organismo  podrá  transmitir  la información a otro que se autorice a tal efecto  en  ese  Estado  o  región  para  proceder  a la inspección física de la partida importada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 se depositen tras su importación  en  instalaciones  de  almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  a  que  se refiere el artículo 1 deberán mantenerse separados de los demás productos agrícolas y/o alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  adoptarse  las  medidas necesarias para garantizar la identificación de  los  lotes  y  evitar  su  mezcla  con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además  de  realizar  visitas  de  inspección sin previo aviso, el organismo de  control  deberá  efectuar,  al  menos  una vez al año, una inspección física completa  de  las  instalaciones  del importador y, en su caso, de una selección de las otras instalaciones de almacenamiento que utilice aquél.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  control  inspeccionará  la  contabilidad escrita dispuesta en el  punto  2  de  la  presente  parte  C  y  los certificados establecidos en la letra  b)  del  apartado  1  y  en el apartado 3 del artículo 11. Podrán tomarse muestras  para  detectar  la  posible presencia de substancias no autorizadas en el  presente  Reglamento,  debiéndose  proceder,  en todo caso, a su toma cuando existan  sospechas  del  uso  de  dichas substancias. Al término de cada visita, se   levantará  una  acta  de  inspección,  que  también  será  firmada  por  el responsable de la unidad controlada.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  importador  deberá  permitir  que  el organismo de control tenga acceso, para  su  inspección,  a  sus instalaciones, contabilidad escrita y cualesquiera justificantes   que   sean   pertinentes,  en  particular  los  certificados  de importación.  Asimismo,  le  facilitará  cuanta  información  sea necesaria para las labores de inspección.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  originarios  de  terceros países  se  importarán  en  envases  o  recipientes adecuados cuyo cierre impida la  sustitución  de  su  contenido  y  que vayan provistos de una identificación del  exportador  y  de  otras  marcas y números que permitan identificar el lote con su certificado de control.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  recepción  de  uno  de  los productos mencionados en el artículo  1  importado  de  un país tercero, el operador inspeccionará el cierre del  envase  o  recipiente  y  comprobará  la correspondencia del número o marca de  identificación  del  lote  con  el indicado en el certificado previsto en la</p>
    <p class="parrafo">letra  b)  del  apartado  1  del artículo 11 o en un certificado similar que sea requerido  por  las  autoridades  en  aplicación de cualquier medida adoptada en virtud   del   apartado   6   de  ese  mismo  artículo.  El  resultado  de  esta comprobación   se  hará  constar  expresamente  en  la  contabilidad  a  que  se refiere  el  punto  2  de la presente parte C. Cuando la comprobación plantee la duda  de  si  el  producto  procede  de un país tercero o de un exportador de un país  tercero  que  no  se  hallen admitidos con arreglo a las disposiciones del artículo   11,   sólo   podrá   procederse   a   su   comercialización  o  a  su transformación   o   envasado   una  vez  disipada  la  duda,  a  menos  que  se comercialice sin ninguna referencia al método ecológico de producción.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 sólo podrán transportarse a otras  unidades,  tanto  mayoristas  como  minoristas,  en envases o recipientes adecuados  cuyo  cierre  impida  la  sustitución  de  su  contenido  y que vayan provistos  de  una  etiqueta  en la que se mencionen, sin perjuicio de cualquier otra indicación exigida legalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la dirección del importador del producto o una indicación que permita  a  la  unidad  receptora  y al organismo de control determinar de forma inequívoca quién es el importador del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  del  producto  y,  conforme  a  las disposiciones del artículo 5 aplicables al caso, una referencia al método ecológico de producción. ».</p>
  </texto>
</documento>
