EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece, en su artículo 1, la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 9 500 toneladas de melones, del código NC ex 0807 10 90 originarios de Israel (del 1 de noviembre al 31 de mayo);
Considerando que el volumen de este contingente arancelario deberá ser aumentado el 5 % cada año, a partir del 1 de enero de 1992, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, que modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Líbano, Israel, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (2);
Considerando que procede, por consiguiente, abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios: que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y
el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los melones originarios de Israel quedarán suspendidos del 1 de noviembre de 1993 al 31 de mayo de 1994 en los niveles y dentro de los límites del contingente arancelario que se indica a continuación:
/ Cuadros: Véase DO /
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen contingentario correspondiente.
La solicitud de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.
(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.
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