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<documento fecha_actualizacion="20230522172911">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81548</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2605/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2605/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de melones originarios de Israel (1993-1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/239/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 25 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Protocolo  adicional  del  Acuerdo de cooperación entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Estado de Israel (1) establece, en su  artículo  1,  la  apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación  en  la  Comunidad  de  9 500 toneladas de melones, del código NC ex 0807 10 90 originarios de Israel (del 1 de noviembre al 31 de mayo);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  volumen  de  este  contingente  arancelario  deberá  ser aumentado  el  5  %  cada  año,  a  partir del 1 de enero de 1992, en aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  1764/92  del  Consejo,  de  29 de junio de 1992, que modifica   el   régimen   aplicable   a   la  importación  en  la  Comunidad  de determinados   productos  agrícolas  originarios  de  Argelia,  Chipre,  Egipto, Jordania, Líbano, Israel, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede,   por   consiguiente,   abrir   dicho  contingente arancelario  comunitario  para  el  período  comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios: que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas,  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y</p>
    <p class="parrafo">el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los melones  originarios  de  Israel  quedarán  suspendidos  del  1  de noviembre de 1993  al  31  de  mayo  de  1994  en  los  niveles  y  dentro de los límites del contingente arancelario que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión,  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para el producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  la  autoridad  aduanera acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  giro,  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trata  el  acceso  igual  y  continuo  a  los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
