(93/500/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular sus artículos 130 S y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo (ministros de Energía y Medio Ambiente) acordó, en su sesión del 29 de octubre de 1990, que la Comunidad y los Estados miembros, en el supuesto de que otros países importantes asumiesen compromisos similares y reconociendo los objetivos fijados por algunos Estados miembros para la estabilización o reducción de las emisiones en distintas fechas, estaban dispuestos a tomar medidas para conseguir globalmente en la Comunidad la estabilización de las emisiones totales de CO2 para el año 2000 en el nivel registrado en 1990; que los Estados miembros que parten de niveles de consumo de energía relativamente bajos y, por lo tanto, de emisiones también bajas, ya se midan per capita o con arreglo a otros criterios adecuados, estarán facultados para fijarse objetivos y estrategias en materia de CO2 que correspondan a su desarrollo económico y social al tiempo que vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas;
Considerando que, en su comunicación al Consejo sobre una estrategia comunitaria de limitación de las emisiones de dióxido de carbono y de mejora de la eficacia energética, la Comisión indicó las acciones que la Comunidad debería emprender para limitar las emisiones de CO2;
Considerando que, en su sesión de 13 de diciembre de 1991, el Consejo invitó a la Comisión a presentarle propuestas formales para la adopción de medidas de estrategia comunitaria;
Considerando que un incremento significativo de la utilización de las energías renovables contribuirá al objetivo de estabilización de las emisiones de CO2;
Considerando que, con arreglo al artículo 130 R del Tratado, la actuación de la Comunidad por lo que respecta al medio ambiente tiene por objeto la mejora de la calidad del medio ambiente y garantizar la utilización prudente y racional de los recursos naturales, como permite el recurso a las energías renovables;
Considerando que el desarrollo de las energías renovables puede contribuir a reducir de manera considerable las emisiones contaminantes debidas al consumo de combustibles fósiles;
Considerando que el desarrollo de las energías renovables supone una contribución a la reducción de los gases de efecto invernadero y del peligro
del calentamiento de la atmósfera terrestre y que, por consiguiente, es conveniente una amplia cooperación internacional para lograr resultados significativos;
Considerando que al no establecer el Tratado los poderes necesarios para cubrir los aspectos energéticos del programa previsto en el artículo 2, procede recurrir asimismo al artículo 235;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a los objetivos comunitarios de política energética para 1995 y la convergencia de las políticas de los Estados miembros (4) indica que la contribución de las energías nuevas y renovables a la sustitución de los combustibles tradicionales debería aumentar sustancialmente a fin de que estas energías puedan desempeñar un papel significativo en el balance energético total;
Considerando que determinadas fuentes de energía renovables sólo cuentan con una parte muy reducida del mercado y que si todavía no son competitivas, ello se explica, entre otras cosas, por el hecho de que el sistema actual de precios no tiene siempre totalmente en cuenta el coste ecológico de las principales fuentes de energía tradicionales; que, para reforzar en el futuro la contribución de las energías renovables al abastecimiento en energía, los Estados miembros deberán evitar dichas distorsiones;
Considerando que, mediante Recomendación de 9 de junio de 1988 sobre el desarrollo de la explotación de las energías renovables en la Comunidad (5), el Consejo confirmó y precisó su voluntad de llevar a cabo una política de desarrollo de las energías renovables;
Cnsiderando que, con motivo del estudio de los progresos realizados a fin de alcanzar los objetivos energéticos para 1995 previstos en su Resolución de 16 de septiembre de 1986, el Consejo, en sus conclusiones de 8 de noviembre de 1988, declaró conceder especial importancia a las energías renovables en el futuro abastecimiento energético;
Considerando que el desarrollo de las energías renovables y en particular la explotación de la biomasa ofrecen ventajas económicas inducidas en términos de empleos y de mantenimiento in situ de las poblaciones locales;
Considerando qu el fomento y la difusión de la energías renovables en todas las regiones de la Comunidad pueden reforzar la cohesión económica y social de ésta, prevista en el artículo 130 A del Tratado;
Considerando que, con este fin, conviene tener en cuenta objetivos comunitarios indicativos y prever recursos de fomento que permitan alcanzar estos objetivos, teniendo en cuenta las condiciones particulares existentes en cada Estado miembro;
Considerando que procede establecer un programa de una duración de cinco años;
Considerando que se estima que para la aplicación de dicho programa plurianual será necesario un importe de 40 millones de ecus; que dicho importe se destinará a la financiación del programa para el período 1993-1997, siempre y cuando se pueda incluir en el marco de las perspectivas financieras a medio plazo de las Comunidades Europeas vigente a partir del 1 de enero de 1993,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros se esforzarán en contribuir, en su política energética, a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono, teniendo en cuenta los objetivos indicativos comunitarios en materia de energías renovables enunciados en el Anexo I.
Artículo 2
1. La Comunidad prestará su apoyo a una serie de medidas para el fomento de las energías renovables, en el marco del programa ALTENER (acciones específicas en favor de una mayor penetración de las energías renovables), en lo sucesivo denominado « programa ».
2. El programa tendrá una duración de cinco años.
3. El importe de los recursos financieros comunitarios estimados necesarios para su aplicación es de 40 millones de ecus para el período 1993-1997, siempre y cuando se pueda inscribir en el marco de las perspectivas financieras a medio plazo de las Comunidades Europeas vigentes a partir del 1 de enero de 1993.
4. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, teniendo en cuenta los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).
Artículo 3
El programa financiará cuatro categorías de acciones en el ámbito de las energías renovables:
a) estudios y evaluaciones técnicas destinadas a definir normas o especificaciones técnicas;
b) medidas de apoyo a las iniciativas de los Estados miembros para ampliar o crear infraestructuras en el ámbito de las energías renovables. Estas iniciativas incluirán:
- actividades de formación e información en el ámbito de las energías renovables a escala tan cercana como sea posible de los operadores y de los consumidores finales de energía;
- iniciativas sectoriales, como las indicadas en el Anexo II;
c) medidas que fomenten la creación de una red de información destinada a promover una mejor coordinación entre las actividades nacionales, comunitarias e internacionales mediante el establecimiento de los medios de intercambio apropiados y que permitan evaluar el efecto de las diferentes acciones contempladas en el presente artículo;
d) estudios, evaluaciones y otras acciones adecuadas que tengan por objeto evaluar la viabilidad técnica y las ventajas económicas y medioambientales de explotar industrialmente la biomasa con fines energéticos, en particular la producción de calor y de electricidad.
Artículo 4
1. La Comunidad se hará cargo de todos los costes correspondientes a las acciones contempladas en la letra a) del artículo 3.
2. La financiación de las acciones contempladas en las letras b) y c) del artículo 3 será del 30 % al 50 % de su coste total.
En casos excepcionales debidamente justificados en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, la financiación podrá sobrepasar el 50
%, sin exceder del 60 %.
3. La financiación de las acciones contempladas en la letra d) del artículo 3 no superará el 30 % de su coste total.
4. La financiación del saldo de las acciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 3 podrá efectuarse con fondos públicos o privados, o con una combinación de ambos.
Artículo 5
1. La Comisión, previa consulta al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, establecerá anualmente las líneas directrices para las medidas de apoyo contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 3.
2. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión los proyectos de las iniciativas a que se refiere le letra b) del artículo 3, así como la lista de los organismos que deberán realizar dichos proyectos, decidiendo la Comisión acerca de la participación financiera comunitaria y de sus condiciones, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 7. La Comisión firmará con dichos organismos contratos relativos a las medidas de apoyo.
Artículo 6
1. La Comisión se encargará de la ejecución del programa.
2. Para la ejecución de las acciones enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 3, la Comisión aplicará el procedimiento del apartado 1 del artículo 7.
3. Para la ejecución de las acciones enumeradas en la letra d) del artículo 3, la Comisión aplicará el procedimiento del apartado 2 del artículo 7.
Artículo 7
1. Para la ejecución de las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 6, la Comisión estará asistida por un comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, por votación, llegado el caso.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
2. Para la ejecución de las actividades contempladas en el apartado 3 del artículo 6, la Comisión estará asistida por un comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de la decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno
del Comité se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación.
No obstante, si no fueren conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión transmitirá inmediatamente dichas medidas al Consejo.
En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un mes a partir de la fecha de la comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta dentro del plazo que establece el párrafo anterior.
Artículo 8
1. En el transcurso del tercer año del programa, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos. Dicho informe irá acompañado de propuestas sobre las modificaciones que pudiesen ser necesarias a la vista de dichos resultados.
2. Al término del programa, la Comisión evaluará los resultados obtenidos, la aplicación de la presente Decisión y la coherencia de las acciones nacionales y comunitarias. Dará cuenta de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité Económico y Social.
Artículo 9
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 179 de 16. 7. 1992, p. 4.
(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993.
(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 7.
(4) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.
(5) DO no L 160 de 28. 6. 1988, p. 46.
(6) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1; Reglamento financiero modificado por última vez por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).
ANEXO I
Objetivos indicativos a escala comunitaria para la reducción de las emisiones de dióxido de carbono mediante el desarrollo de energías renovables Una reducción de 180 millones de toneladas en las emisiones de dióxido de carbono para el año 2005 podría obtenerse de la siguiente manera:
A. Aumentar la contribución de la energías renovables a la cobertura de la demanda total de energía del 4 % aproximadamente en el año 1991 al 8 % en el año 2005 (1).
Para lograr este objetivo, la producción de energías renovables debería pasar de 43 Mtep aproximadamente en 1991 a cerca de 109 Mtep en el año 2005.
B. Triplicar la producción eléctrica a partir de las energías renovables (con exclusión de las grandes centrales hidroeléctricas).
Para lograr este objetivo, la capacidad y la producción eléctrica de todas
las centrales (salvo las grandes centrales hidroeléctricas), a partir de las energías renovables, deberían pasar de 8 GW y 25 TWh en 1991 a 27 GW y 80 TWh en el año 2005.
C. Obtener para los biocarburantes una parte de mercado del 5 % del consumo total de los vehículos de motor.
Para alcanzar este objetivo se considera necesario producir 11 Mtep de biocarburantes en el año 2005.
(1) En los balances energéticos, que fundamentan la formulación del objetivo A arriba indicado, la energía eléctrica producida a partir de las diferentes fuentes alternativas está representada según los criterios de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.
ANEXO II
Lista enunciativa y no restrictiva de las iniciativas sectoriales a que se refiere el segundo guión de la letra b) del artículo 3 1. Medidas piloto para introducir una « garantía de resultados solares » en el mercado de los colectores y calentadores de agua solares.
2. Iniciativas piloto con parques de vehículos destinadas a la introducción de biocarburantes en sustitución de productos derivados del petróleo en el sector de los transportes.
3. Estudios piloto en el ámbito de la planificación integrada de los recursos (Least Cost Planning) y de la gestión de la demanda (Demand Side Management).
4. Proyectos piloto de financiación a cargo de terceros dentro de la red europea de financiación a cargo de terceros (sin intervención directa de la Comunidad en las operaciones de financiación).
5. Garantía de riesgos financieros debidos a imponderables geológicos en la explotación de los recursos geotérmicos.
6. Elaboración de planes locales de desarrollo de las energías renovables.
7. Establecimiento y desarrollo de infraestructuras en los Estados miembros que permitan proponer a los inversores una ayuda para elaborar estudios previos de viabilidad.
8. Medidas piloto consistentes en dotar a los edificios nuevos o ya existentes de módulos fotovoltaicos.
9. Medidas piloto en materia de planificación de proyectos de parques de generadores eólicos.
10. Medidas piloto para integrar los sistemas bioclimáticos en la arquitectura.
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