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    <identificador>DOUE-L-1993-81527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>500/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa al fomento de las energías renovables en la Comunidad (programa ALTENER).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/235/L00041-00044.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3188" orden="1">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
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          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
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    <p class="parrafo">(93/500/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular sus artículos 130 S y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  (ministros  de Energía y Medio Ambiente) acordó, en  su  sesión  del  29  de  octubre  de  1990,  que  la Comunidad y los Estados miembros,   en   el   supuesto   de   que  otros  países  importantes  asumiesen compromisos   similares   y  reconociendo  los  objetivos  fijados  por  algunos Estados  miembros  para  la  estabilización  o  reducción  de  las  emisiones en distintas   fechas,   estaban   dispuestos   a   tomar  medidas  para  conseguir globalmente  en  la  Comunidad  la  estabilización  de  las emisiones totales de CO2  para  el  año  2000  en  el  nivel  registrado  en  1990;  que  los Estados miembros  que  parten  de  niveles  de consumo de energía relativamente bajos y, por  lo  tanto,  de  emisiones  también  bajas,  ya  se  midan  per capita o con arreglo   a   otros   criterios   adecuados,  estarán  facultados  para  fijarse objetivos  y  estrategias  en  materia  de  CO2 que correspondan a su desarrollo económico  y  social  al  tiempo  que  vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   su  comunicación  al  Consejo  sobre  una  estrategia comunitaria  de  limitación  de  las emisiones de dióxido de carbono y de mejora de  la  eficacia  energética,  la  Comisión indicó las acciones que la Comunidad debería emprender para limitar las emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  sesión de 13 de diciembre de 1991, el Consejo invitó a  la  Comisión  a  presentarle  propuestas formales para la adopción de medidas de estrategia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  incremento  significativo  de  la  utilización  de  las energías   renovables   contribuirá   al   objetivo  de  estabilización  de  las emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 130 R del Tratado, la actuación de la  Comunidad  por  lo  que  respecta  al  medio  ambiente  tiene  por objeto la mejora  de  la  calidad  del medio ambiente y garantizar la utilización prudente y  racional  de  los  recursos naturales, como permite el recurso a las energías renovables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de las energías renovables puede contribuir a reducir   de   manera   considerable  las  emisiones  contaminantes  debidas  al consumo de combustibles fósiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   desarrollo  de  las  energías  renovables  supone  una contribución  a  la  reducción  de los gases de efecto invernadero y del peligro</p>
    <p class="parrafo">del  calentamiento  de  la  atmósfera  terrestre  y  que,  por  consiguiente, es conveniente   una   amplia  cooperación  internacional  para  lograr  resultados significativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  no  establecer  el  Tratado  los  poderes necesarios para cubrir  los  aspectos  energéticos  del  programa  previsto  en  el  artículo 2, procede recurrir asimismo al artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  16  de septiembre de 1986, relativa  a  los  objetivos  comunitarios  de política energética para 1995 y la convergencia  de  las  políticas  de  los  Estados  miembros  (4)  indica que la contribución  de  las  energías  nuevas  y  renovables  a  la sustitución de los combustibles  tradicionales  debería  aumentar  sustancialmente  a  fin  de  que estas   energías   puedan  desempeñar  un  papel  significativo  en  el  balance energético total;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  fuentes  de energía renovables sólo cuentan con una  parte  muy  reducida  del  mercado  y  que  si todavía no son competitivas, ello  se  explica,  entre  otras cosas, por el hecho de que el sistema actual de precios  no  tiene  siempre  totalmente  en  cuenta  el  coste  ecológico de las principales   fuentes  de  energía  tradicionales;  que,  para  reforzar  en  el futuro   la  contribución  de  las  energías  renovables  al  abastecimiento  en energía, los Estados miembros deberán evitar dichas distorsiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  Recomendación  de  9  de  junio  de  1988 sobre el desarrollo  de  la  explotación  de las energías renovables en la Comunidad (5), el  Consejo  confirmó  y  precisó  su  voluntad de llevar a cabo una política de desarrollo de las energías renovables;</p>
    <p class="parrafo">Cnsiderando  que,  con  motivo  del estudio de los progresos realizados a fin de alcanzar  los  objetivos  energéticos  para  1995  previstos en su Resolución de 16  de  septiembre  de  1986,  el Consejo, en sus conclusiones de 8 de noviembre de  1988,  declaró  conceder  especial  importancia a las energías renovables en el futuro abastecimiento energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de las energías renovables y en particular la explotación  de  la  biomasa  ofrecen  ventajas económicas inducidas en términos de empleos y de mantenimiento in situ de las poblaciones locales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  qu  el  fomento  y  la difusión de la energías renovables en todas las  regiones  de  la  Comunidad  pueden reforzar la cohesión económica y social de ésta, prevista en el artículo 130 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   este   fin,   conviene  tener  en  cuenta  objetivos comunitarios  indicativos  y  prever  recursos  de fomento que permitan alcanzar estos  objetivos,  teniendo  en  cuenta  las condiciones particulares existentes en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un  programa  de  una  duración de cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   estima  que  para  la  aplicación  de  dicho  programa plurianual  será  necesario  un  importe  de  40  millones  de  ecus;  que dicho importe   se   destinará   a  la  financiación  del  programa  para  el  período 1993-1997,  siempre  y  cuando  se pueda incluir en el marco de las perspectivas financieras  a  medio  plazo  de las Comunidades Europeas vigente a partir del 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  esforzarán en contribuir, en su política energética, a  la  limitación  de  las  emisiones  de dióxido de carbono, teniendo en cuenta los  objetivos  indicativos  comunitarios  en  materia  de  energías  renovables enunciados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  prestará  su  apoyo a una serie de medidas para el fomento de las   energías   renovables,   en   el  marco  del  programa  ALTENER  (acciones específicas  en  favor  de  una  mayor  penetración de las energías renovables), en lo sucesivo denominado « programa ».</p>
    <p class="parrafo">2. El programa tendrá una duración de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  los  recursos financieros comunitarios estimados necesarios para  su  aplicación  es  de  40  millones  de  ecus  para el período 1993-1997, siempre   y   cuando  se  pueda  inscribir  en  el  marco  de  las  perspectivas financieras  a  medio  plazo  de  las Comunidades Europeas vigentes a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada   ejercicio,   teniendo   en   cuenta   los  principios  de  buena  gestión contemplados  en  el  artículo  2  del  Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  programa  financiará  cuatro  categorías  de  acciones  en  el ámbito de las energías renovables:</p>
    <p class="parrafo">a)   estudios   y   evaluaciones   técnicas   destinadas   a  definir  normas  o especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  de  apoyo  a las iniciativas de los Estados miembros para ampliar o crear   infraestructuras   en  el  ámbito  de  las  energías  renovables.  Estas iniciativas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  actividades  de  formación  e  información  en  el  ámbito  de  las  energías renovables  a  escala  tan  cercana  como sea posible de los operadores y de los consumidores finales de energía;</p>
    <p class="parrafo">- iniciativas sectoriales, como las indicadas en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  que  fomenten  la  creación  de  una red de información destinada a promover    una   mejor   coordinación   entre   las   actividades   nacionales, comunitarias  e  internacionales  mediante  el  establecimiento de los medios de intercambio  apropiados  y  que  permitan  evaluar  el  efecto de las diferentes acciones contempladas en el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  estudios,  evaluaciones  y  otras  acciones  adecuadas que tengan por objeto evaluar  la  viabilidad  técnica  y  las  ventajas económicas y medioambientales de  explotar  industrialmente  la  biomasa  con fines energéticos, en particular la producción de calor y de electricidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  hará  cargo  de  todos  los costes correspondientes a las acciones contempladas en la letra a) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  de  las  acciones  contempladas  en las letras b) y c) del artículo 3 será del 30 % al 50 % de su coste total.</p>
    <p class="parrafo">En   casos  excepcionales  debidamente  justificados  en  el  Comité  a  que  se refiere  el  apartado  1  del artículo 7, la financiación podrá sobrepasar el 50</p>
    <p class="parrafo">%, sin exceder del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  financiación  de  las  acciones contempladas en la letra d) del artículo 3 no superará el 30 % de su coste total.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  financiación  del  saldo  de las acciones contempladas en las letras b), c)  y  d)  del  artículo  3  podrá  efectuarse con fondos públicos o privados, o con una combinación de ambos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  previa  consulta al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo  7,  establecerá  anualmente  las  líneas  directrices para las medidas de apoyo contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  presentarán  anualmente  a la Comisión los proyectos de  las  iniciativas  a  que  se refiere le letra b) del artículo 3, así como la lista  de  los  organismos  que deberán realizar dichos proyectos, decidiendo la Comisión   acerca   de   la   participación  financiera  comunitaria  y  de  sus condiciones,  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el apartado 1 del artículo  7.  La  Comisión  firmará  con dichos organismos contratos relativos a las medidas de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión se encargará de la ejecución del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  ejecución  de las acciones enumeradas en los apartados a), b) y c) del  artículo  3,  la  Comisión  aplicará  el  procedimiento  del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  ejecución  de  las acciones enumeradas en la letra d) del artículo 3, la Comisión aplicará el procedimiento del apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  ejecución  de  las  actividades  contempladas en el apartado 2 del artículo  6,  la  Comisión  estará  asistida  por un comité consultivo compuesto por   los   representantes   de   los   Estados  miembros  y  presidido  por  el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto, dentro de un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia, por votación, llegado el caso.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  ejecución  de  las  actividades  contempladas en el apartado 3 del artículo  6,  la  Comisión  estará  asistida  por  un  comité  compuesto por los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la  mayoría  establecida  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción  de  la  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de la Comisión.  Los  votos  de  los representantes de los Estados miembros en el seno</p>
    <p class="parrafo">del  Comité  se  ponderarán  con  arreglo  a lo dispuesto en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  no  fueren  conformes  con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión transmitirá inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que haya decidido por un mes a partir de la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  distinta dentro del plazo que establece el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  del  tercer  año del programa, la Comisión presentará un informe  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo sobre los resultados obtenidos. Dicho  informe  irá  acompañado  de  propuestas  sobre  las  modificaciones  que pudiesen ser necesarias a la vista de dichos resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  término  del  programa,  la  Comisión evaluará los resultados obtenidos, la  aplicación  de  la  presente  Decisión  y  la  coherencia  de  las  acciones nacionales  y  comunitarias.  Dará  cuenta  de  ello  al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  del  1  de  enero  de  1993  al  31  de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 179 de 16. 7. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 160 de 28. 6. 1988, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  356  de 31. 12. 1977, p. 1; Reglamento financiero modificado por última  vez  por  el  Reglamento  (Euratom,  CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos   indicativos   a   escala   comunitaria  para  la  reducción  de  las emisiones   de   dióxido   de   carbono   mediante  el  desarrollo  de  energías renovables  Una  reducción  de  180  millones  de  toneladas en las emisiones de dióxido de carbono para el año 2005 podría obtenerse de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">A.  Aumentar  la  contribución  de  la  energías renovables a la cobertura de la demanda  total  de  energía  del 4 % aproximadamente en el año 1991 al 8 % en el año 2005 (1).</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  este  objetivo,  la  producción  de  energías  renovables  debería pasar de 43 Mtep aproximadamente en 1991 a cerca de 109 Mtep en el año 2005.</p>
    <p class="parrafo">B.  Triplicar  la  producción  eléctrica  a  partir  de  las energías renovables (con exclusión de las grandes centrales hidroeléctricas).</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  este  objetivo,  la  capacidad  y la producción eléctrica de todas</p>
    <p class="parrafo">las  centrales  (salvo  las  grandes centrales hidroeléctricas), a partir de las energías  renovables,  deberían  pasar  de  8  GW  y 25 TWh en 1991 a 27 GW y 80 TWh en el año 2005.</p>
    <p class="parrafo">C.  Obtener  para  los  biocarburantes  una parte de mercado del 5 % del consumo total de los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">Para  alcanzar  este  objetivo  se  considera  necesario  producir  11  Mtep  de biocarburantes en el año 2005.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  los  balances  energéticos, que fundamentan la formulación del objetivo A  arriba  indicado,  la  energía eléctrica producida a partir de las diferentes fuentes  alternativas  está  representada  según  los  criterios  de  la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  enunciativa  y  no  restrictiva  de  las iniciativas sectoriales a que se refiere  el  segundo  guión  de  la  letra  b)  del artículo 3 1. Medidas piloto para  introducir  una  «  garantía  de resultados solares » en el mercado de los colectores y calentadores de agua solares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Iniciativas  piloto  con  parques  de vehículos destinadas a la introducción de  biocarburantes  en  sustitución  de  productos  derivados del petróleo en el sector de los transportes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Estudios  piloto  en  el  ámbito  de  la  planificación  integrada  de  los recursos  (Least  Cost  Planning)  y  de  la  gestión de la demanda (Demand Side Management).</p>
    <p class="parrafo">4.  Proyectos  piloto  de  financiación  a  cargo  de  terceros dentro de la red europea  de  financiación  a  cargo  de terceros (sin intervención directa de la Comunidad en las operaciones de financiación).</p>
    <p class="parrafo">5.  Garantía  de  riesgos  financieros  debidos a imponderables geológicos en la explotación de los recursos geotérmicos.</p>
    <p class="parrafo">6. Elaboración de planes locales de desarrollo de las energías renovables.</p>
    <p class="parrafo">7.  Establecimiento  y  desarrollo  de  infraestructuras en los Estados miembros que  permitan  proponer  a  los  inversores  una  ayuda  para  elaborar estudios previos de viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">8.   Medidas   piloto  consistentes  en  dotar  a  los  edificios  nuevos  o  ya existentes de módulos fotovoltaicos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Medidas  piloto  en  materia  de  planificación  de  proyectos de parques de generadores eólicos.</p>
    <p class="parrafo">10.   Medidas   piloto   para   integrar   los   sistemas  bioclimáticos  en  la arquitectura.</p>
  </texto>
</documento>
