EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento anterior (1) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1798/90 (2) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico del código NC ex 2922 42 00 originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, con la excepción de las importaciones de determinados productores de estos países respecto de los cuales la Comisión había aceptado compromisos con arreglo al Reglamento (CEE) no 547/90 (3) y la Decisión 92/493/CEE (4).
B. Revisión i) Consideraciones generales
(2) En un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició la reconsideración de los Reglamentos y la Decisión que establecían las medidas antidumping actualmente en vigor y volvió a abrir la investigación. La reconsideración se limitó a un examen del cambio de circunstancias por lo que respecta al perjuicio, especialmente la cuestión de si los compromisos de precios aceptados por la Comisión habían resultado ser insuficientes para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.
ii) Perjuicio
(3) Por lo que se refiere a las importaciones objeto de dumping, la Comisión llegó a la conclusión de que, entre 1989 y los primeros nueve meses de 1992, las importaciones procedentes de los países considerados aumentaron de 3 800 toneladas a 9 696 toneladas, lo que representa un aumento de la cuota de mercado del 8,7 % al 26,1 %. Los precios de estas importaciones eran, en dólares estadounidenses, conformes a los precios establecidos en los compromisos aceptados por la Comisión pero, en ecus, resultaban inferiores hasta en un 20 % durante el período examinado.
(4) Por lo que se refiere a la situación del sector económico comunitario, el volumen de las ventas de glutamato monosódico de dicho sector en la Comunidad aumentó un 13 % entre 1989 y los primeros nueve meses de 1992, sobre la base de una extrapolación anual, aunque la cuota de mercado del sector disminuyó un 4,5 % durante el mismo período. Como el glutamato monosódico es un producto especialmente sensible a los precios, los precios aplicados por la industria comunitaria se ajustaban a los precios de las importaciones, que como se ha afirmado anteriormente, eran algo inferiores a los precios establecidos en los compromisos. En consecuencia, el sector económico comunitario no pudo aumentar más sus precios a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio causado.
(5) La Comisión llegó también a la conclusión de que, aunque la tendencia de los costes y los precios había permitido que la industria comunitaria volviese a obtener beneficios durante los primeros nueve meses de 1992,
estos beneficios eran totalmente insuficientes para garantizar la viabilidad de esa actividad comercial. Esta falta de beneficios adecuados pone además en peligro el programa de inversiones del sector y, en consecuencia, su competitividad.
(6) En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria comunitaria continúa experimentando un perjuicio importante a pesar de algunos efectos positivo de las medidas antidumping actualmente en vigor. Se comprobó que el perjuicio persistente se debía al mantenimiento de los bajos precios de las importaciones, a pesar de las medidas en vigor, y al aumento consiguiente del volumen de dichas importaciones. El Consejo confirma estas conclusiones.
iii) Interés de la Comunidad
(7) La Comisión consideró que, dadas las escasas repercusiones del aumento previsto en el nivel de las medidas sobre los usuarios de glutamato monosódico y la necesidad de permitir al sector económico comunitario obtener un rendimiento sobre las considerables inversiones efectuadas recientemente, en interés de la Comunidad, debían permanecer en vigor las medidas antidumping, debidamente modificadas, para eliminar cualquier perjuicio importante subsistente.
iv) Compromisos
(8) Una vez finalizada su investigación, la Comisión comunicó sus conclusiones a los productores de los países exportadores considerados, cuyos compromisos habían sido aceptados antes de iniciar la reconsideración. Dichos productores, con la excepción de una empresa de Tailandia que había dejado de exportar a la Comunidad antes de 1992, ofrecieron nuevos compromisos de precios. Tras las consultas en el seno del Comité consultivo, un Estado miembro formuló objeciones con respecto a la aceptación de los nuevos compromisos. Posteriormente la Comisión, por la Decisión 93/479/CEE (6), aceptó los nuevos compromisos.
v) Derechos definitivos
(9) La Comisión examinó también la situación de aquellos productores en cada uno de los países considerados que no comparecieron en el marco del procedimiento y que estaban sometidos a un derecho antidumping definitivo. A este respecto, el considerando 32 de la Decisión 93/479/CEE establece que, puesto que no se había investigado la situación del dumping en el marco de la reconsideración, consideraba adecuado no modificar el nivel de los derechos definitivos aplicables a dichos productores.
Por lo que se refiere a la empresa de Tailandia que había dejado de exportar a la Comunidad antes de 1992 y que no ofreció un nuevo compromiso, el considerando 33 de la Decisión 93/479/CEE establece que no de debería mantenerse ninguna medida antidumping individual para dicha empresa. En consecuencia, si en el futuro esta empresa reanudase sus exportaciones a la Comunidad, recibiría el mismo trato que cualquier otro exportador de Tailandia que no huebiese ofrecido un compromiso.
C. Modificación del Reglamento (CEE) no 1798/90, como consecuencia de los resultados de la reconsideración (10) El Consejo considera pertinente en vista de las conclusiones precedentes modificar el Reglamento (CEE) no 1798/90, con el fin de incluir en el campo de aplicación del derecho
antidumping definitivo aplicable a las importaciones de glutamato monosódico originario de Tailandia las importaciones futuras de la empresa que dejó de exportar a la Comunidad antes de 1992.
(11) Los principales hechos y consideraciones sobre los que se basa la Comisión para recomendar la nueva modificación del Reglamento (CEE) no 1798/90 fueron comunicados al sector económico comunitario considerado, que no formuló objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1798/90 por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico del código NC ex 2922 42 00 (código Taric 2922 42 00 10) originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.
2. El importe del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será:
el apartado 1 producido por las siguientes empresas, que quedarán exentas de derechos:
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2966/92 (DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 1).
(3) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.
(4) DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.
(5) DO no C 286 de 4. 11. 1992, p. 3.
(6) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.
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