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<documento fecha_actualizacion="20241021182149">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930902</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2455/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2455/93 del Consejo, de 2 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1798/90, por lo que respeta al derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de glutamato monosodico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930905</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1798/90, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 81/96, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  Procedimiento  anterior  (1)  El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1798/90 (2)  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones de glutamato  monosódico  del  código  NC ex 2922 42 00 originario de Indonesia, la República   de   Corea,   Taiwán   y   Tailandia,   con   la  excepción  de  las importaciones  de  determinados  productores  de  estos  países  respecto de los cuales  la  Comisión  había  aceptado  compromisos  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 547/90 (3) y la Decisión 92/493/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">B. Revisión i) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  un  anuncio  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5),  la  Comisión,  previa  consulta  en  el  seno  del  Comité consultivo y de conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, inició la reconsideración  de  los  Reglamentos  y la Decisión que establecían las medidas antidumping  actualmente  en  vigor  y  volvió  a  abrir  la  investigación.  La reconsideración  se  limitó  a  un  examen  del  cambio de circunstancias por lo que  respecta  al  perjuicio,  especialmente  la  cuestión de si los compromisos de  precios  aceptados  por  la Comisión habían resultado ser insuficientes para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">ii) Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  lo  que  se refiere a las importaciones objeto de dumping, la Comisión llegó  a  la  conclusión  de que, entre 1989 y los primeros nueve meses de 1992, las  importaciones  procedentes  de  los países considerados aumentaron de 3 800 toneladas  a  9  696  toneladas,  lo  que  representa  un aumento de la cuota de mercado  del  8,7  %  al  26,1  %.  Los  precios de estas importaciones eran, en dólares   estadounidenses,   conformes   a   los  precios  establecidos  en  los compromisos  aceptados  por  la  Comisión  pero,  en ecus, resultaban inferiores hasta en un 20 % durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  lo  que  se  refiere  a la situación del sector económico comunitario, el  volumen  de  las  ventas  de  glutamato  monosódico  de  dicho  sector en la Comunidad  aumentó  un  13  %  entre  1989  y  los primeros nueve meses de 1992, sobre  la  base  de  una  extrapolación  anual,  aunque  la cuota de mercado del sector  disminuyó  un  4,5  %  durante  el  mismo  período.  Como  el  glutamato monosódico  es  un  producto  especialmente  sensible a los precios, los precios aplicados  por  la  industria  comunitaria  se  ajustaban  a  los precios de las importaciones,  que  como  se  ha afirmado anteriormente, eran algo inferiores a los  precios  establecidos  en  los  compromisos.  En  consecuencia,  el  sector económico  comunitario  no  pudo  aumentar  más  sus precios a un nivel adecuado para eliminar el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  llegó  también a la conclusión de que, aunque la tendencia de los   costes  y  los  precios  había  permitido  que  la  industria  comunitaria volviese  a  obtener  beneficios  durante  los  primeros  nueve  meses  de 1992,</p>
    <p class="parrafo">estos  beneficios  eran  totalmente  insuficientes para garantizar la viabilidad de  esa  actividad  comercial.  Esta  falta  de beneficios adecuados pone además en  peligro  el  programa  de  inversiones  del  sector  y,  en consecuencia, su competitividad.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  consecuencia,  la  Comisión  llegó  a la conclusión de que la industria comunitaria   continúa   experimentando  un  perjuicio  importante  a  pesar  de algunos  efectos  positivo  de  las medidas antidumping actualmente en vigor. Se comprobó  que  el  perjuicio  persistente se debía al mantenimiento de los bajos precios  de  las  importaciones,  a  pesar de las medidas en vigor, y al aumento consiguiente  del  volumen  de  dichas  importaciones. El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">iii) Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  consideró  que,  dadas  las escasas repercusiones del aumento previsto   en   el  nivel  de  las  medidas  sobre  los  usuarios  de  glutamato monosódico   y   la  necesidad  de  permitir  al  sector  económico  comunitario obtener   un   rendimiento   sobre   las  considerables  inversiones  efectuadas recientemente,  en  interés  de  la  Comunidad,  debían  permanecer en vigor las medidas   antidumping,   debidamente   modificadas,   para   eliminar  cualquier perjuicio importante subsistente.</p>
    <p class="parrafo">iv) Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(8)   Una   vez   finalizada   su   investigación,   la  Comisión  comunicó  sus conclusiones   a  los  productores  de  los  países  exportadores  considerados, cuyos  compromisos  habían  sido  aceptados antes de iniciar la reconsideración. Dichos  productores,  con  la  excepción  de  una empresa de Tailandia que había dejado   de   exportar   a   la  Comunidad  antes  de  1992,  ofrecieron  nuevos compromisos  de  precios.  Tras  las consultas en el seno del Comité consultivo, un  Estado  miembro  formuló  objeciones  con  respecto  a  la aceptación de los nuevos  compromisos.  Posteriormente  la  Comisión,  por  la Decisión 93/479/CEE (6), aceptó los nuevos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">v) Derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  examinó  también la situación de aquellos productores en cada uno   de   los  países  considerados  que  no  comparecieron  en  el  marco  del procedimiento  y  que  estaban  sometidos a un derecho antidumping definitivo. A este  respecto,  el  considerando  32  de  la Decisión 93/479/CEE establece que, puesto  que  no  se  había  investigado  la situación del dumping en el marco de la   reconsideración,   consideraba  adecuado  no  modificar  el  nivel  de  los derechos definitivos aplicables a dichos productores.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la empresa de Tailandia que había dejado de exportar a  la  Comunidad  antes  de  1992  y  que  no  ofreció  un  nuevo compromiso, el considerando   33  de  la  Decisión  93/479/CEE  establece  que  no  de  debería mantenerse   ninguna  medida  antidumping  individual  para  dicha  empresa.  En consecuencia,  si  en  el  futuro  esta empresa reanudase sus exportaciones a la Comunidad,   recibiría   el   mismo  trato  que  cualquier  otro  exportador  de Tailandia que no huebiese ofrecido un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">C.  Modificación  del  Reglamento  (CEE)  no  1798/90,  como consecuencia de los resultados  de  la  reconsideración  (10)  El  Consejo  considera  pertinente en vista   de  las  conclusiones  precedentes  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 1798/90,  con  el  fin  de  incluir  en  el  campo  de  aplicación  del  derecho</p>
    <p class="parrafo">antidumping  definitivo  aplicable  a  las importaciones de glutamato monosódico originario  de  Tailandia  las  importaciones  futuras de la empresa que dejó de exportar a la Comunidad antes de 1992.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre  los  que  se  basa la Comisión   para  recomendar  la  nueva  modificación  del  Reglamento  (CEE)  no 1798/90  fueron  comunicados  al  sector  económico comunitario considerado, que no formuló objeciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1798/90 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato  monosódico  del  código  NC  ex  2922  42 00 (código Taric 2922 42 00 10) originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  al  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  1  producido  por las siguientes empresas, que quedarán exentas de derechos:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  167  de  30.  6.  1990,  p.  1;  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2966/92 (DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 286 de 4. 11. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.</p>
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