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Documento DOUE-L-1993-81464

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se establece una Excepción respecto de la Recomendación núm. 1-64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava los productos siderurgicos al entrar en la Comunidad (Excepción núm. 157).

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 3 de septiembre de 1993, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81464

TEXTO ORIGINAL

(93/476/CECA)LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,

Vista la Recomendación no 1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los Gobiernos de los Estados miembros, relativa a un aumento de la protección que grava los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas

características físicas y químicas muy específicas, indispensables para la producción de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o se fabrican con una calidad insuficiente; que, desde hace años, se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de derechos; que los productores comunitarios no pueden aún satisfacer las exigencias actuales de calidad de los usuarios; que, por consiguiente, es necesario abrir un contingente a un nivel que garantice el abastecimiento a los usuarios;

Considerando, por otra parte, que la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;

Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no pueden impedir la consecución de los objetivos contemplados en la Recomendación no 1-64, y que influyen de manera favorable en el mantenimiento de las corrientes comerciales actuales entre los Estados miembros y los terceros países;

Considerando, por consiguiente, que se trata de casos particulares en el ámbito de la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;

Considerando que procede garantizar, que el contingente arancelario sólo se utilizara para cubrir las necesidades propias de las industrias transformadoras del Estado miembro que ha introducido la solicitud, con exclusión de todas las demás empresas establecidas en otro Estado miembro;

Considerando que se ha consultado a los Gobiernos de los Estados miembros respecto del contingente arancelario que se precisa a continuación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a las obligaciones que se derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1-64, en la medida necesaria para suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduanas aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco del contingente arancelario cuyas cantidades se indican para cada Estado miembro interesado:

/ Cuadros: Véase DO /

deberán responder además, a las siguientes especificaciones físicas:

a) Descarburación

Profundidad de descarburación medida sin defectos:

- para los alambrones previstos en a) y b): 0,05 milímetros, como máximo,

- para los alambrones previstos en c): 0,07 milímetros, como máximo.

b) Estado de la superficie

Profundidad máxima de los defectos (grietas, fisuras, repliegues) medidos perpendicularmente a la superficie: 0,05 milímetros.

c) Inclusiones no metálicas

Este examen deberá realizarse según la norma AFNOR (referencia A 04/106) de julio de 1972 y el Stahl-Eisen-Blatt 1570/71.

Valor máximo tipo figura 1 desde la superficie hasta las dos terceras partes del radio.

Valor máximo tipo figura 2 por debajo de las dos terceras partes del radio

hasta el corazón.

Los valores indicados serán válidos para todo tipo de inclusión.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán velar, en colaboración con la Comisión, para que los contingentes arancelarios se repartan entre los terceros países en forma no discriminatoria.

2. El control de la utilización de los productos para el destino especial prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 03/09/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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