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    <identificador>DOUE-L-1993-81464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>476/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se establece una Excepción respecto de la Recomendación núm. 1-64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava los productos siderurgicos al entrar en la Comunidad (Excepción núm. 157).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/476/CECA)LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  no  1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  relativa  a  un  aumento  de  la protección  que  grava  los  productos  siderúrgicos  al  entrar en la Comunidad (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  siderúrgicos  que  presentan  unas</p>
    <p class="parrafo">características  físicas  y  químicas  muy  específicas,  indispensables para la producción  de  determinadas  mercancías,  no  se  fabrican en la Comunidad o se fabrican  con  una  calidad  insuficiente;  que, desde hace años, se ha superado esta  escasez  mediante  la  concesión  de  contingentes  arancelarios libres de derechos;  que  los  productores  comunitarios  no  pueden  aún  satisfacer  las exigencias  actuales  de  calidad  de  los  usuarios;  que, por consiguiente, es necesario  abrir  un  contingente  a  un nivel que garantice el abastecimiento a los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que  la  importación  privilegiada  de  estos productos  no  puede  ocasionar  un  perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  suspensiones  de  los  derechos o dichos contingentes arancelarios  no  pueden  impedir  la  consecución de los objetivos contemplados en  la  Recomendación  no  1-64,  y  que  influyen  de  manera  favorable  en el mantenimiento   de   las  corrientes  comerciales  actuales  entre  los  Estados miembros y los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  trata  de  casos  particulares en el ámbito  de  la  política  comercial  que  justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación no 1-64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar,  que  el contingente arancelario sólo se utilizara    para   cubrir   las   necesidades   propias   de   las   industrias transformadoras  del  Estado  miembro  que  ha  introducido  la  solicitud,  con exclusión de todas las demás empresas establecidas en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  los  Gobiernos de los Estados miembros respecto del contingente arancelario que se precisa a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para  establecer  excepciones a las obligaciones  que  se  derivan  del  artículo  1 de la Recomendación no 1-64, en la  medida  necesaria  para  suspender, a los niveles indicados, los derechos de aduanas  aplicables  a  los  productos  que  figuran a continuación, en el marco del  contingente  arancelario  cuyas  cantidades  se  indican  para  cada Estado miembro interesado:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">deberán responder además, a las siguientes especificaciones físicas:</p>
    <p class="parrafo">a) Descarburación</p>
    <p class="parrafo">Profundidad de descarburación medida sin defectos:</p>
    <p class="parrafo">- para los alambrones previstos en a) y b): 0,05 milímetros, como máximo,</p>
    <p class="parrafo">- para los alambrones previstos en c): 0,07 milímetros, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">b) Estado de la superficie</p>
    <p class="parrafo">Profundidad  máxima  de  los  defectos  (grietas,  fisuras,  repliegues) medidos perpendicularmente a la superficie: 0,05 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">c) Inclusiones no metálicas</p>
    <p class="parrafo">Este  examen  deberá  realizarse  según  la norma AFNOR (referencia A 04/106) de julio de 1972 y el Stahl-Eisen-Blatt 1570/71.</p>
    <p class="parrafo">Valor  máximo  tipo  figura  1 desde la superficie hasta las dos terceras partes del radio.</p>
    <p class="parrafo">Valor  máximo  tipo  figura  2  por  debajo de las dos terceras partes del radio</p>
    <p class="parrafo">hasta el corazón.</p>
    <p class="parrafo">Los valores indicados serán válidos para todo tipo de inclusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  hayan  obtenido  contingentes  en  virtud  del artículo  1  deberán  velar,  en  colaboración  con  la  Comisión,  para que los contingentes  arancelarios  se  repartan  entre  los terceros países en forma no discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  de  la  utilización  de  los productos para el destino especial prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
