LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3106/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino a las poblaciones de Albania (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 309/93 de la Comisión (2), ha fijado las normas generales de aplicación del Reglamento (CEE) no 3106/92;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1235/93 de la Comisión (3), ha establecido las modalidades específicas para el suministro de la carne de vacuno de intervención;
Considerando que las autoridades albanesas encuentran dificultades de almacenamiento y que por lo tanto piden espaciar las entregas de las cantidades restantes por entregar;
Considerando que, teniendo en cuenta los medios presupuestarios y los compromisos suplementarios pedidos al contratista, conviene prever otras condiciones para el pago del suministro y la liberación de las garantías,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1235/93 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, la fecha « 31 de agosto de 1993 » se sustituirá por la fecha « 10 de octubre de 1993 ».
2) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
Por derogación de los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 309/93, el organismo de intervención paga al adjudicatario, en la fecha de la toma de posesión de cada uno de los tramos del lote, el importe equivalente a los gastos de suministro de las cantidades en cuestión bajo presentación de la prueba de constitución de una garantía de pago, a favor del organismo de intervención, por un montante igual al del importe a recibir.
La garantía de pago se libera para las cantidades para las cuales la documentación prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 309/93 se presenta al organismo de intervención. ».
3) Se añadirá el artículo 3 ter siguiente:
« Artículo 3 ter
Por derogación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 309/93, la garantía de suministro se libera cuando el adjudicatario proporciona la prueba, para cada tramo, del respeto de sus obligaciones. ».
4) Se sustituirá el Anexo I por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 2.
(2) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 30.
(3) DO no L 124 de 20. 5. 1993, p. 34.
ANEXO
« ANEXO I
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