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Documento DOUE-L-1993-81395

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por la que se autoriza a Algunos Estados miembros para Establecer Excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la Madera de Coniferas (Coniferales) Originaria de Noruega, Suecia, Finlandia y Polonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 26 de agosto de 1993, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81395

TEXTO ORIGINAL

(93/462/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el tercer guión del apartado 3 de su artículo 14,

Vista la solicitud realizada por el Reino Unido,

Considerando que, en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, la madera de coníferas (Coniferales), incluida, en el caso de la madera de Pinus L., la que no haya conservado su forma redondeada natural, originaria de terceros países europeos no puede ser introducida en determinadas zonas protegidas de la Comunidad si no va acompañada de los certificados exigidos en los artículos 7 u 8 de la Directiva citada en los que se indique que se cumplen los requisitos especiales exigidos para autorizar la introducción de dicha madera en las zonas protegidas y su circulación dentro de ellas;

Considerando que actualmente se está introduciendo en la Comunidad madera de coníferas (Coniferales) originaria de Noruega, Suecia, Finlandia y Polonia; que en dichos países no es una práctica habitual la expedición de certificados fitosanitarios para la madera descortezada o para la madera que haya sido sometida a un procedimiento de secado en cámara hasta un contenido de humedad inferior al 20 %, expresado en porcentaje de su peso seco en el momento de la fabricación, mediante una cédula de secado apropiada y que esté identificada adecuadamente como tal;

Considerando que, en lo que concierne a las importaciones realizadas en el Reino Unido desde Noruega, Suecia, Finlandia y Polonia, la Comisión ha podido comprobar, sobre la base de la información facilitada por el Reino Unido, que se aplica un programa de expedición de « Certificados de descortezado de la serrería » aprobado y controlado oficialmente, cuyo objetivo es garantizar el correcto descortezado de la madera y reducir los riesgos relacionados con los organismos nocivos; que en lo que concierne a

las importaciones procedentes de los terceros países citados de madera que haya sido sometida a secado en cámara, la Comisión ha dispuesto que deberá establecerse un programa de expedición de « Certificados de secado en cámara » aprobado y controlado oficialmente, a fin de garantizar que el secado en cámara se efectúe correctamente y de reducir los riesgos relacionados con los organismos nocivos; que el riesgo de propagación de organismos nocivos disminuye si la madera va acompañada de un « Certificado de descortezado de la serrería » o de un « Certificado de secado en cámara » expedidos con arreglo a esos programas;

Considerando que la Comisión deberá garantizar que Noruega, Suecia, Finlandia y Polonia faciliten toda la información técnica necesaria para evaluar el funcionamiento del programa de descortezado o de secado en cámara;

Considerando que la autorización sólo debería concederse a los Estados miembros en los que, en virtud de la Directiva 92/76/CEE de la Comisión (3), se hayan establecido zonas protegidas en lo que respecta a organismos nocivos que atacan a la madera de coníferas, ya que únicamente estas zonas protegidas de la Comunidad están expuestas a riesgos fitosanitarios específicos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y al Reino Unido para establecer, en las condiciones fijadas en el apartado 2, excepciones al apartado 2 del artículo 7 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE respecto de la madera de coníferas (Coniferales), incluida, en el caso de la madera de Pinus L., la que no haya conservado su forma redondeada natural, orginaria de Noruega, Suecia, Finlandia y Polonia.

2. En lo que respecta a la madera descortezada, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) el cumplimiento del requisito a) establecido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 bis o 6 ter de la Parte B del Anexo IV de la Directiva citada deberá haber sido comprobado por clasificadores formados, cualificados y autorizados a tal fin dentro de un programa aprobado y controlado por el Servicio de protección de vegetales de los respectivos países exportadores, mencionados en el apartado 1;

b) además, el sistema de control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a) deberá prever la posibilidad de que los inspectores del Servicio de protección de vegetales de los respectivos países de exportación mencionados en el apartado 1 realicen ocasionalmente inspecciones previas al envío de la madera;

c) la madera deberá ir acompañada de un « Certificado de descortezado de la serrería » que se normalizará con arreglo al programa mencionado en la letra a); dicho certificado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo A de la presente Decisión y ser expedido por una persona autorizada en representación de las serrerías autorizadas para participar en dicho

programa.

3. En lo que respecta a la madera secada en cámara, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) el cumplimiento del requisito c) establecido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 6 bis de la Parte B del Anexo IV de la Directiva citada deberá haber sido comprobado por clasificadores formados, cualificados y autorizados a tal fin dentro de un programa aprobado y controlado por el Servicio de protección de vegetales de los respectivos países exportadores, mencionados en el apartado 1;

b) además, el sistema de control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a) deberá prever la posibilidad de que los inspectores del Servicio de protección de vegetales de los respectivos países de exportación mencionados en el apartado 1 realicen ocasionalmente inspecciones previas al envío de la madera;

c) la madera deberá ir acompañada de un «Certificado de secado en cámara » que se normalizará con arreglo al programa mencionado en la letra a); dicho certificado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo B de la presente Decisión y ser expedido por una persona autorizada en representación de las instalaciones de secado en cámara autorizadas para participar en dicho programa.

Artículo 2

Los Estados miembros nombrados en el apartado 1 del artículo 1 informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de todos los casos en que se haya aplicado la presente Decisión.

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los envíos que hayan sido introducidos en sus territorios con arreglo a la presente Decisión y no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 2 y en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 1.

Artículo 4

La autorización concedida en el artículo 1 se aplicará desde el 1 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y se anulará si se demostrare que las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3 del artículo 1 no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.

(3) DO no L 305 de 21. 10. 1992, p. 12.

PARARTIMA A ANEXO A - BILAG A - ANHANG A - - ANNEX A - ANNEXE A - ALLEGATO A

- BIJLAGE A - ANEXO A

MILL CERTIFICATE OF DEBARKING Original

Exporter (name and address) Serial number

Consignee (name and address) From: Plant Protection Organization of

To: Plant Protection Organization of

Transport details

Vessel Port of loading

Port of discharge In case of aggregated consignment:

Attached Invoice No Individual Mill Certificate Nos

Marks and numbers Number and kind of packages, description of the goods Volume, m3

All other information as per attached copy of invoice Other information

This wood has been examined by our graders and found to have been stripped of its bark to conform, to the best of our knowledge and belief, with the bark removal requirements of the importing country. This document has been issued under the programme officially approved by the Plant Protection Service, and the products covered by this document are subject to occasional preshipment inspection by that agency.

Place and date of issue Authorized person and signature

PARARTIMA V ANEXO B - BILAG B - ANHANG B - - ANNEX B - ANNEXE B - ALLEGATO B - BIJLAGE B - ANEXO B

KILN-DRYING CERTIFICATE Original

Exporter (name and address) No KD

Consignee (name and address) From: Plant Protection Organization of

To: Plant Protection Organization of

Transport details

Vessel Port of loading

Port of discharge In case of aggregated consignment:

Attached Invoice No Individual Kiln-Drying

Certificate Nos

Marks and numbers Number and kind of packages, description of the goods Volume, m3

All other information as per attached copy of invoice Other information

This wood has undergone kiln-drying to below 20 % moisture content, expressed as a percentage of dry matter, at time of manufacture, achieved through an appropriate time/temperature schedule. This document has been issued under the programme officially approved by the Plant Protection Service and the products covered by this document are subject to occasional preshipment inspection by that agency.

Place and date of issue Authorized person and signature

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/07/1993
  • Fecha de publicación: 26/08/1993
Referencias anteriores
  • AUTORIZA a determinados Estados miembros a Establecer Excepciones a la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Finlandia
  • Madera
  • Noruega
  • Polonia
  • Suecia

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