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Documento DOUE-L-1993-81308

Reglamento (CEE) núm. 2172/93 de la Comisión, de 30 de julio de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de etanolamina originaria de Estados Unidos de América.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 4 de agosto de 1993, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En marzo de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Consejo europeo de las Federaciones de la industria química (CEFIC), en nombre de fabricantes comunitarios de etanolamina que representan casi la totalidad de la producción comunitaria de este producto, relativa a la importación de etanolamina originaria de Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados EE UU). La denuncia contenía elementos de pruebas, que se consideraron suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping, de que las importaciones se habían realizado con prácticas de dumping y habían provocado un perjuicio importante a este sector económico comunitario.

(2) Por ello la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de dicho procedimiento relativo a las importaciones de etanolamina originaria de EE UU y clasificada en los códigos NC 2922 11 00, 2922 12 00 y 2922 13 00 e inició una investigación.

(3) La Comisión puso este hecho oficialmente en conocimiento de los exportadores e importadores manifiestamente afectados, de los representantes del país exportador y de los denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.

(4) Los representantes de los exportadores, los importadores relacionados y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para una determinación preliminar del dumping y del perjuicio y procedió a indagar en las instalaciones de:

a) fabricantes comunitarios:

- BASF AG, Ludwigshafen, Alemania,

- Huels AG, Marl, Alemania,

- ICI Ltd, Middlesborough, Reino Unido,

- BP Chemicals Snc, París, Francia;

b) fabricantes de EE UU:

- Union Carbide Corporation, Danbury, Connectituct, EE UU,

- Oxychem, Dallas, Texas, EE UU,

- Dow Chemical Company, Midland, Michigan, EE UU,

- Texaco Chemical Company, Houston, Texas, EE UU;

c) importadores relacionados:

- Dow Benelux NV, Rotterdam, Países Bajos,

- Dow International BV, Rotterdam, Países Bajos,

- Texaco Chemical UD Londres, Reino Unido,

- Union Carbide Benelux NV, Amberes, Bélgica.

También se solicitó y se recibió información de Dow Europa SA y de Unión Carbide Europa SA, ambas establecidas en Suiza pero que realizan ciertas actividades relacionadas con la importación del producto en la Comunidad.

(6) La investigación relativa al dumping abarcó el período comprendido ente el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (« período de investigación

»).

B. PRODUCTO (7) Descripción del producto

La etanolamina es un producto químico derivado de una reacción entre el óxido de etileno y el amoníaco en solución acuosa.

Existen tres tipos principales:

- monoetanolamina (MEA),

- dietanolamina (DEA),

- trietanolamina (TEA).

Estos tres tipos son químicamente muy similares, se fabrican en las mismas instalaciones y tienen utilizaciones finales que se solapan.

Su principal uso se realiza como agente tensoactivo (en fórmulas para detergentes, productos de aseo personal, limpiadores multiusos, ceras y limpiadores para manos exentos de agua) y para la purificación de gases, metales y textiles.

No se registró ninguna diferencia significativa entre el producto comunitario y el importado.

C. DUMPING (8) Valor normal

El valor normal se estableció para cada tipo de producto y para cada exportador con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es decir, sobre la base del precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales (o sea, sobre el precio medio facturado a los clientes independientes), para los productos destinados al consumo en el país de origen. El uso cautivo (es decir, la utilización del producto por parte de los propios fabricantes para fabricar otros productos, especialmente etilenodiaminas) y las ventas a empresas asociadas no se consideró que se realizasen en el curso de operaciones comerciales normales debido a que los compradores no tenían libertad para elegir a sus suministradores y a que el precio de estas ventas estaba influido por la relación entre comprador y vendedor. Para las empresas de que se trata dichas ventas suponían no más del 15 % de las ventas totales y, por consiguiente, se consideraron como representativas las restantes, que sirvieron para establecer el valor normal.

(9) Precio de exportación

Las importaciones del producto en cuestión fueron realizadas en todos los casos por empresas relacionadas con los fabricantes de EE UU. Por ello se consideró que los precios de venta de las empresas fabricantes a las importadoras no eran fiables y por dicha razón, y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los precios de exportación se calcularon basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente, ajustado para tener en cuenta todos los costes originados entre el momento de la importación y de la reventa y un margen de beneficios del 5 %, que se consideró razonable a la luz de la información obtenida de las partes interesadas respecto de las importaciones de dicho producto. Estos costes incluían determinados costes de ventas que fueron soportados por empresas asociadas a los fabricantes de EE UU instaladas en un tercer país (Suiza) y que normalmente deberían haber corrido a cargo de un

importador comunitario.

(10) Comparación

El valor normal se comparó con los precios de exportación, transacción por transacción sobre la base en fábrica y en la misma fase comercial.

Se solicitaron ajustes para tener en cuenta las diferencias salariales del personal de ventas, la asistencia técnica y determinados servicios posventa. En los casos en que los fabricantes de EE UU facilitaron pruebas, los ajustes se realizaron con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/89.

(11) Margen de dumping

La comparación entre los valores normales y con precios de exportación muestra la existencia de un margen medio ponderado de dumping para las distintas empresas de EE UU que oscila entre el 62 y el 91 % del valor cif.

D. PERJUICIO Entre 1988 y el final del período de investigación, el volumen y precio de las importaciones y la situación de la industria comunitaria han experimentado una evolución constante tal como lo demuestran los datos siguientes:

I. Volumen de las importaciones con prácticas de dumping y su incremento, en particular con relación a la producción y al consumo

(12) Se demostró que las importaciones de etanolamina originarias de EE UU son realizadas únicamente por importadores relacionados con los fabricantes de EE UU y, de acuerdo con los datos facilitados por dichos importadores, dichas importaciones crecieron constantemente de 41 000 toneladas en 1988 a 48 600 durante el período de investigación, lo que supone un incremento superior al 18 %, mientras que la producción comunitaria bajó en el mismo lapso en más del 8 % y el consumo en la Comunidad sólo creció un 4 % durante el mismo tiempo (véanse los considerandos 16 y 20).

(13) Los fabricantes de EE UU incrementaron su cuota de mercado entre 1988 y la finalización del período de investigación del 31,1 al 35,5 %, lo que equivale a un crecimiento de 4,1 puntos porcentuales, que debe ser comparado con una baja en la cuota de mercado de los fabricantes comunitarios de 7,1 puntos porcentuales (véase el considerando 20).

II. Precios de importación, en particular con relación a los precios de los productos comunitarios

(14) Los precios de las importaciones objeto de investigación, franco almacén para el importador relacionado en la frontera de la Comunidad, descendieron sobre un base media ponderada, de 916 ecus por tonelada en 1988 a 537 ecus por tonelada durante el período de investigación, lo que equivale a un descuento del 41 %.

(15) Una comparación al mismo nivel comercial entre los precios de las importaciones franco almacén para el importador relacionado y los precios franco fábrica del sector económico comunitario muestra una constante subcotización de precios debido a estas importaciones.

En cifras absolutas, la subcotización de precios por parte de todos los fabricantes de EE UU aumentó como promedio de 9 ecus en 1988 a 27 ecus durante el período de investigación.

En porcentajes, y sobre una base media ponderada, la subcotización de precios resultó ser del 6 % durante el período de referencia.

III. Situación del sector económico comunitario

a) Producción y tasa de utilización de la capacidad y existencias

(16) La producción total de etanolamina en la Comunidad bajó de 141 700 toneladas en 1988 a 130 200 durante el período de investigación, es decir más de un 8 %.

(17) La tasa de utilización de la capacidad por parte de los distintos fabricantes comunitarios descendió en el mismo período del 98 % al 79 % es decir un 19 %.

(18) Las existencias del sector económico comunitario crecieron significativamente de 4 939 toneladas en 1988 a 9 059 en 1989 y 6 335 en 1990, para descender a 5 342 durante el período de investigación debido, entre otros factores, a que los fabricantes comunitarios ajustaron su producción al disminuir su cuota de mercado.

b) Ventas y cuotas de mercado

(19) Las ventas del sector económico comunitario en el mercado de la Comunidad bajaron de 81 000 toneladas en 1988 a 75 000 durante el período de investigación, lo que representa un 7,6 %.

(20) Mientras que el consumo aparente registró un incremento de 130 800 toneladas a 136 000 durante el mismo período, o sea (un aumento del 4,4 %, la cuota de mercado del sector económico comunitario bajó del 62 % en 1988 al 54,9 % durante el período de investigación, es decir, un descenso del 7,1 %).

c) Precio

(21) Calculados sobre una base media ponderada, los precios medios de las ventas del sector económico comunitario en el mercado de la Comunidad, a precios de fábrica, descendieron de 925 ecus en 1988 a 564 durante el período de investigación, lo que representa un descenso del 39 %.

d) Rentabilidad

(22) La rentabilidad del sector económico comunitario expresada como porcentaje del volumen de negocios, descendió, sobre una base media ponderada, del 18 % en 1988 hasta una pérdida del 22 % durante el período de investigación, lo que equivale a una bajada de 40 puntos porcentuales.

Estos resultados negativos se produjeron a pesar de las inversiones efectuadas por el sector para reducir los costes y de la disminución de las plantillas hasta los niveles mínimos necesarios para garantizar sin riesgo el proceso productivo.

e) Inversión

(23) El mercado comunitario de la etanolamina crece constantemente. Por ello, el sector económico comunitario se ha estado preparando, realizando las inversiones necesarias por lo que respecta al nivel de producción necesario y a la calidad del producto.

IV. Conclusión en lo que respecta al perjuicio

(24) En un mercado en expansión suele preverse un incremento de la producción y de las ventas. Esta expansión del mercado no ha producido el resultado esperado para la industria comunitaria. En efecto, contrariamente a las previsiones de la industria comunitaria, las ventas, la producción y la cuota de mercado bajaron desde 1988 hasta el final del período de referencia, momento en que el sector económico fue incapaz de conseguir un

nivel razonable de utilización de la capacidad, lo que se tradujo en mayores costes unitarios.

Además, el significativo descenso de los precios produjo considerables pérdidas que impidieron al sector económico europeo adaptarse al ritmo de inversiones requeridas, obstaculizaron su crecimiento y afectaron negativamente a su viabilidad a largo plazo.

Por ello se concluye que el sector económico de la Comunidad está sufriendo un perjuicio importante caracterizado por la disminución de las ventas y la caída de los precios, lo que da lugar a una pérdida de rentabilidad.

E. CAUSAS DEL PERJUICIO a) Efectos de las importaciones con prácticas de dumping

(25) Al examinar en qué medidas el perjuicio importante sufrido por la Comunidad fue causado por los efectos de las importaciones en dumping, la Comisión llegó a la conclusión de que el incremento del volumen y la cuota de mercado y la bajada de los precios de dichas importaciones coincidió con el descenso de las ventas del sector económico comunitario, con la pérdida de cuota de mercado y con una importante disminución de la rentabilidad.

(26) En particular, la Comisión comprobó que, como resultado de la persistente subcotización de los precios causada por estas importaciones, el sector económico comunitario se vio obligado a bajar sus precios en un intento por mantener una capacidad de utilización y una cuota de mercados razonables. Esta bajada de los precios condujo, a su vez, a una disminución general de la rentabilidad, tal como lo demuestran en especial las pérdidas financieras registradas desde 1990.

b) Otros factores

(27) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad podría haber sido causado por otros factores distintos de las importaciones con prácticas de dumping, en particular la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en el presente procedimiento y la tendencia del consumo aparente en el mercado comunitario.

(28) Las importaciones de terceros países (Suecia y otros países de origen « secreto » no especificados) incrementaron su cuota de mercado desde 1988 de un 4,7 % a un 8,4 %.

(29) Ante tales hechos, y en particular dada la cuota de mercado (35,5 %) de las importaciones con prácticas de dumping, se ha llegado a la conclusión provisional de que, incluso si las importaciones procedentes de otros terceros países hubiesen tenido efectos perjuidiciales, los niveles de precios y el volumen de las importaciones que nos ocupan, considerados aisladamente, han causado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

(30) Por otra parte, dado el incremento del consumo de este producto desde 1988 hasta el final del período de investigación, el deterioro de la situación del sector económico comunitario no puede atribuirse a una disminución de la demanda.

F. INTERES DE LA COMUNIDAD (31) Al examinar el interés de la Comunidad, la Comisión concluyó que el sector económico comunitario había sido siempre capaz de abastecer, en gran medida, el mercado de la Comunidad y que se

esforzaba constantemente por satisfacer la creciente demanda del mercado comunitario tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo.

La prosecución de los efectos negativos de las importaciones con prácticas de dumping de etanolamina originaria de EE UU pondría en peligro la capacidad del sector comunitario para seguir satisfaciendo esta demanda sin registrar un aumento insostenible de las pérdidas.

La interrupción de la fabricación de etanolamina en la Comunidad también tendría efectos negativos par la rentabilidad de los otros productos que proceden de las mismas instalaciones integrados de producción.

Por otra parte, dichas pérdidas pondrían en peligro la viabilidad del sector económico de la Comunidad, con los consiguientes efectos negativos sobre el empleo, la inversión y la competencia.

(32) La Comisión es consciente de los efectos de las medidas antidumping sobre los precios para los usuarios finales del producto. Por lo que respecta al interés del consumidor comunitario, cualquier ventaja a corto plazo en materia de precios resultante de prácticas de dumping perjudiciales deben cotejarse con el efecto a largo plazo de la no consolidación de una leal competencia. En efecto si no se adoptan medidas la viabilidad del sector económico de la Comunidad estaría gravemente amenazada a la desaparición del mismo reduciría de hecho el suministro y la competencia, en perjuicio, en último término, del consumidor.

Además, la Comisión cree que los posibles efectos negativos de las medidas contra las importaciones con prácticas de dumping de etanolamina originaria de EE UU están completamente compensados por la necesidad de conservar un número suficiente de suministradores de etanolamina en el mercado comunitario que compitan entre sí en condiciones equitativas.

Los datos disponibles sobre el mercado de EE UU, donde tan solo tres suministradores abastecen el mercado, indican que los precios para los usuarios finales tienden a ser mucho más altos que los del mercado comunitario.

(33) Dos compradores comunitarios de etanolamina pidieron a la Comisión que no adoptara medidas que excluyesen completamente a los fabricantes de EE UU del mercado comunitario, argumentando falta de capacidad de los fabricantes comunitarios para satisfacer plenamente la demanda de este mercado. La Comisión comparte la opinión de que los productores comunitarios no pueden abastecer plenamente el mercado y que por ello debería mantenerse el acceso para los fabricante extracomunitarios. Sin embargo, es también evidente que, en interés del usuario final en el mercado comunitario, debe mantenerse una industria comunitaria viable y que debe impedirse su sustitución por un número más pequeño de suministradores de terceros países.

(34) En tales circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas para restablecer las condiciones de una leal competencia para la etanolamina en el mercado comunitario, al mismo tiempo que se mantiene el acceso de los suministradores de EE UU al mismo.

G. DERECHO PROVISIONAL (35) Al examinar las medidas necesarias para eliminar el perjuicio causado por las importaciones con prácticas de dumping y restablecer unas condiciones de leal competencia, la Comisión consideró que

el sector económico comunitario en su conjunto no es rentable en las presentes circunstancias. Por ello, la Comisión calculó el nivel de precios que permitiría al sector económico comunitario cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable sobre las ventas, teniendo en cuenta la diferencia de precios registrada en el mercado respecto de los distintos tipos de etanolamina.

En las actuales circunstancias y teniendo en cuenta las exigencias de esta industria, se consideró que el 8 % podría considerarse una tasa apropiada de rendimiento anual.

(36) Dada la determinación de los fabricantes de EE UU de defender sus mayores cuotas de mercado y la posibilidad de absorber en gran medida derechos antidumping elevados, y teniendo en cuenta la vulnerabilidad del sector económico comunitario, la Comisión consideró apropiado establecer precios mínimos de importación que permitiesen a la industria comunitaria incrementar sus precios hasta un nivel rentable. En el marco de los procedimientos actuales de control aduanero en materia de transferencia de precios en el caso de empresas relacionadas, el riesgo de que las empresas interesadas eludan los derechos antidumping mediante una facturación inapropiada es mínimo.

Teniendo en cuenta el nivel de precios cíclicamente bajo de las importaciones de etanolamina en el que se basa el cálculo de los precios mínimos necesarios y dado el alto grado de competencia en particular de los productores de otros terceros países, no existe el peligro de que los precios para el usuario final sigan siendo injustificadamente altos.

(37) La Comisión ha estimado que, al no exceder el precio mínimo de importación, considerado necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping, del valor normal, el derecho antidumping provisional debería basarse en este precio, tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(38) Conviene establecer un plazo para que las partes interesados puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. A este respecto se considera apropiado el plazo de un mes. Por otra parte, debe indicarse que todas las conclusiones a que se ha llegado a los fines del presente Reglamento son provisionaleas y podría reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de etanolamina clasificada en los códigos NC 2922 11 00, 2922 12 00 y 2922 13 00, originaria de Estados Unidos de América.

2. El importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio cif en la frontera de la Comunidad por tonelada, no despachado de aduana cuando sea inferior, y los siguientes importes:

a) para la monoetanolamina, código NC 2922 11 00: 606 ecus

b) para la dietanolamina, código NC 2922 12 00: 584 ecus

c) para la trietanolamina, código NC 2922 13 00:

- con un contenido inferior al 99 %,

(código Taric 2922 13 00 10): 609 ecus

- con un contenido igual o superior al 99 %

(código Taric 2922 13 00 90): 652 ecus

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 201 de 8. 8. 1992, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1993
  • Fecha de publicación: 04/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 3344/93, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82038).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Productos químicos

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